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CSJ - STP416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 416 (Aprobación Acta No. 124) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Alcaldía Distrital, el Concejo Distrital, elRad. 416

ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS

Impugnación Director de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital, el Sindicato Sintramunicpio, el Sindicato Sintraoficiales del Distrito y a la Procuraduría Provincial, todos de Buenaventura. De igual forma, fueron vinculados María Antonia Arroyo, la Defensoría del Pueblo Regional Valle, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad del Valle – sede del Pacifico.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Aduce el accionante JOEL SINISTERRA CAICEDO que dentro de la acción de tutela instaura por MARÍA

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Aduce el accionante JOEL SINISTERRA CAICEDO que dentro de la acción de tutela instaura por MARÍA ANTONIA ARROYO¸ contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, los Despachos accionados no vincularon al trámite a terceras personas que podían verse afectados con su decisión, negando el derecho de defensa y generando que la demanda instaurada afecte sus derechos fundamentales. Señala que las decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , ambos de BUENAVENTURA, tutelaron los derechos de la señora ARROYO, ordenando suspender los efectos del Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se incorpora, modifica y adiciona el Decreto No. 0928 del 3 de diciembre de 2018, expedido por esa Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación Advirtió que los jueces pasaron por alto la jurisprudencia constitucional de la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, aseguró que existen medios judiciales ordinarios que puede ejercer la señora María Antonia Arroyo, como

constitucional de la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, aseguró que existen medios judiciales ordinarios que puede ejercer la señora María Antonia Arroyo, como la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adujo que, no fue notificado de la demanda instaurada por la señora María Antonia Arroyo, y que se enteró de la decisión por una rueda de prensa realizada por el alcalde, por tanto, afirmó que el Juez de Segunda Instancia no puede dar por hecho que se realizó la notificación a los terceros con la expedición del auto No. 16 de 7 de enero de 2020, o porque fue dado a conocer públicamente desde su inicio por radio y televisión. En las mismas condiciones presentaron acción de tutela

MARCIAL MINOTTA MARTÍNEZ CINDY CAICEDO

PAREDES, LINA MARÍA SALCEDO CASTAÑEDA , ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN y otros Pretenden los accionantes que sean amparados sus derechos al debido proceso y en consecuencia solicitan declarar la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia emitidas dentro de la tutela 2019-00078-00, adelantada por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca. TRAMITES EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069

Circuito, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca. TRAMITES EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, decidió acumular las acciones de tutela presentadas por Cindy Caicedo Paredes, Lina María Salcedo, José Sinisterra Caicedo, Robinsón Riascos Mondragón y otros, a la presentada previamente por Marcial Minotta Martínez, por ser la primera avocada, 3Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación debido a la similitud de hechos y pretensiones entre estas cinco solicitudes de amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Aseveró que no se acreditó que el fallo censurado haya sido producto de un acto engañoso e ilegal, tornándose los argumentos de los accionantes respecto de la nulidad por indebida notificación insuficientes para tales efectos, máxime cuando algunos impugnaron la decisión objeto de la presente acción de tutela. Recalcó como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura denegó la solicitud de nulidad invocada por

máxime cuando algunos impugnaron la decisión objeto de la presente acción de tutela. Recalcó como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura denegó la solicitud de nulidad invocada por algunos de los ahora accionantes, por ende, «la finalidad de esta acción de tutela es contradecir la valoración probatoria hecha por los despachos accionados» , y, por ello, esto debe ser valorado en sede de revisión por la Corte Constitucional.2 LA IMPUGNACIÓN 2 Cuaderno 1. 4Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación Lina María Salcedo Castañeda , impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó, entre otras, que se dejen sin efectos las sentencias de tutela censuradas. Reiteró como, al interior de la acción de tutela 2019-00078, nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda o del fallo de primera instanciaAseveró que únicamente fue notificada del auto de sustanciación el pasado 31 de enero, por medio del cual se ordenó dar trámite al recurso de impugnación presentado en dicha oportunidad. Agregó como lo narrado no solamente constituye una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, sino también su derecho al trabajo, mínimo vital y a la vida, pues la decisiones adoptadas en la acción de tutela 2019-00078 acarrearon como consecuencia la suspensión de su cargo como servidora pública, adeudándole más de dos meses de salario, lo cual, aunado a su condición de madre cabeza de

la decisiones adoptadas en la acción de tutela 2019-00078 acarrearon como consecuencia la suspensión de su cargo como servidora pública, adeudándole más de dos meses de salario, lo cual, aunado a su condición de madre cabeza de familia y la situación actual del país generada por el virus Covid-19, genera una grave vulneración de sus garantías constitucionales. En similares términos presenta su recurso Marcial Minotta Martínez, ciudadano que recalcó como su acción no estuvo dirigida a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino a garantizar su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 5Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación Adujo que, al no ser notificado en debida forma de la acción de tutela 2019-00078, los despachos accionados incumplieron su deber de garantizar que los terceros con interés legítimo fuesen vinculados, motivo por el cual las decisiones que profirieron deben ser anuladas, en aras de que puedan intervenir en debida forma en dicha actuación. De igual forma, Robinsón Riascos Mondragón y otros , acudieron al mecanismo de alzada con la pretensión de que fuese declarada la nulidad de las sentencias proferidas en la acción de tutela 2019-00078. En síntesis, reiteró como su acción de tutela no es contra una providencia de la misma naturaleza, sino contra el actuar omisivo de las autoridades judiciales al no vincular en debida forma a sus mandantes, quienes tenían la calidad de

una providencia de la misma naturaleza, sino contra el actuar omisivo de las autoridades judiciales al no vincular en debida forma a sus mandantes, quienes tenían la calidad de terceros con interés legítimo al ser nombrados por el decreto objeto de la acción de tutela 2019-00078 y, también, al no declarar la nulidad insalvable que esto acarreó.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Lina María Salcedo Castañeda, Marcial Minotta Martínez y Robinsón Riascos Mondragón y otros, contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior 3 Cuaderno 1. 6Rad. 416

ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS

Impugnación del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada, por Lina María Salcedo Castañeda, Marcial Minotta Martínez , Robinsón Riascos

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada, por Lina María Salcedo Castañeda, Marcial Minotta Martínez , Robinsón Riascos Mondragón y otros , en contra del trámite de la acción de tutela 2019-00078, cumple con los requisitos insoslayables para su procedencia. Inicialmente, la Sala debe aclarar que, si bien dentro del presente asunto existen tres impugnaciones independientes, al examinar los contenidos de cada uno de sus escritos se puede avizorar como las mismas tienen igualdad de supuestos facticos y pretensiones, además de una similitud en las razones de su inconformidad, por lo cual lo adoptado en esta instancia aplica indistintamente para todos los impugnantes. Aclarado este punto, es importante reiterar como la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra 10Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se esta censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

11Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice, estos ciudadanos acuden al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus

tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice, estos ciudadanos acuden al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que no fueron vinculados y notificados como terceros con interés legítimo al interior de la acción de tutela 2019-00078, adquiriendo únicamente conocimiento de dicho trámite constitucional luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones de los impugnantes se podrían encasillar en el segundo supuesto (numeral 4.6.3.1) de la precitada sentencia, sin embargo, arribar a esa conclusión seria ignorar la realidad fáctica de la acción de tutela 2019-00078. 12Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación Al examinar el fallo de tutela de segunda instancia censurado, esta Corporación advierte como los ahora impugnantes solicitaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que fuera declarada la nulidad de lo actuado al generarse una indebida formación del contradictorio, siendo dicha pretensión resuelta desfavorablemente a sus intereses: El despacho tiene para decir a su abogado, respecto de su solicitud de nulidad por falta de vinculación al trámite tutelar de los terceros interesados, en primer lugar, que

desfavorablemente a sus intereses: El despacho tiene para decir a su abogado, respecto de su solicitud de nulidad por falta de vinculación al trámite tutelar de los terceros interesados, en primer lugar, que la Juez de primera instancia mediante auto de sustentación No. 16 del 7 de enero de 2020, en aras de garantizar el debido proceso y los derechos en cabeza de la accionante y de los terceros interesados, vinculo a todas las personas nombradas en el Decreto 0876 del 23 de diciembre de 2019 y solicitó al Alcalde Distrital de Buenaventura, notificara y corriera traslado de la demanda tutelar, para que de esta manera ejercieran su derechos de defensa, porque el despacho no contaba con la dirección y teléfonos de los nombrados aunado a ello, también es cierto, que se tiene conocimiento que este trámite tutelar fue dado a conocer públicamente desde sus inicio por radio y televisión, además, quienes están impugnando el fallo son las señoras Lina María Salcedo Castañeda y Marlen Johana Herman Suarez, quienes fueron nombradas por el decreto atacado, además el doctor Remberto Quiñones Alban está actuando y ejerciendo su derecho a la doble instancia porque conoce de la misma, anexando los poderes otorgados por sus poderdantes quienes si se enteraron del traslado de la tutela, por tanto no procede la nulidad porque están actuando a través de su apoderado.

otorgados por sus poderdantes quienes si se enteraron del traslado de la tutela, por tanto no procede la nulidad porque están actuando a través de su apoderado. Como consecuencia de esto, la Sala evidencia que los impugnantes pretenden reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses; asimismo, aunque sus pretensiones no están 13Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación catalogadas de esta forma, lo cierto es que están encaminadas a atacar de fondo el fallo de tutela censurado, toda vez que están en desacuerdo con los argumentos propuestos por el Juzgado del Circuito accionado para denegar su solicitud de nulidad. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo de la sentencia de segunda instancia, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» (numeral 4.6.3.1) sino que lo adecuado, a criterio de esta Corporación, es encasillarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza (numeral 4.6.2.2). En estos eventos, la acción de tutela se torna improcedente, en pro de la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar debates interminables, siendo el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de providencias de esta naturaleza la revisión realizada por la Corte Constitucional, como lo dispuso dicha

en pro de la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar debates interminables, siendo el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de providencias de esta naturaleza la revisión realizada por la Corte Constitucional, como lo dispuso dicha corporación en la providencia T-307 del 22 de mayo de 2015: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte 14Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación Constitucional. (Negrillas de la Sala) En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En

incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. De igual forma, aunque se ignorara como los argumentos que sustentan la nulidad alegada fueron abordados en la acción de tutela 2019-00078, la presente solicitud de amparo se mantendría improcedente, comoquiera que el supuesto establecido en la mencionada SU627 – 15, en aquellos eventos en que la «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» (numeral 4.6.3.1) , dispone «incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Una interpretación del aparte resaltado permite a esta Corporación inferir que únicamente es procedente estos eventos luego de que las providencias de tutela censuradas hayan agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pero las mismas no hayan sido elegidas para tales efectos, habilitando su estudio excepcionalísimo a través de una nueva solicitud de amparo, en aras de proteger los derechos de terceros con interés legítimo que no pudieron

tales efectos, habilitando su estudio excepcionalísimo a través de una nueva solicitud de amparo, en aras de proteger los derechos de terceros con interés legítimo que no pudieron ser subsanados debido a la naturaleza de la revisión de esa Corporación. 15Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación Dicho condicionamiento se debe a que la Corte Constitucional, en sede de revisión, tiene la posibilidad de estudiar solicitudes de nulidad de las sentencias que hayan sido escogidas, por ende, el realizar este estudio de manera anticipada en la presente instancia sería inmiscuirse en las facultades ordinarias que se encuentran en cabeza del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Esta argumentación encuentra soporte en el hecho que la situación fáctica y jurídica estudiada en la SU627-2015, se centró en la revisión de una acción de tutela interpuesta en contra de otra providencia de la misma naturaleza, trámite iniciado por un tercero con interés legitimo que no fue vinculado al trámite de las providencias censuradas, sin embargo, al momento de la interposición de esta segunda acción de tutela, las sentencias censuradas ya habían agotado el trámite de revisión, sin ser elegidas para dicho trámite. Por ello, esta Sala considera que es un requisito sine qua non y al no presentarse en el asunto bajo examen se tornaría en una arbitrariedad acceder a las pretensiones de los impugnantes, máxime cuando estos ciudadanos tienen la

Por ello, esta Sala considera que es un requisito sine qua non y al no presentarse en el asunto bajo examen se tornaría en una arbitrariedad acceder a las pretensiones de los impugnantes, máxime cuando estos ciudadanos tienen la posibilidad de instar ante la Corte Constitucional para propender la elección de su acción constitucional en sede de revisión. 16Rad. 416 ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS Impugnación Debido a esto, esta Corporación debe confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia, comoquiera que se encuentra todavía pendiente el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio de las decisiones censuradas, sin encontrarse en esta instancia los elementos de convencimiento suficientes que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la intervención transitoria del Juez Constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17Rad. 416

ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN Y OTROS

Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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