CSJ - STP4160-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4160-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4160-2022 Radicación N°. 123149 (Aprobación Acta No. 75) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREY MARTÍN GALINDO QUIASUA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua Al trámite se vinculó al Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, Sociedad de Gaseosas Colombiana y los sindicatos SINALTRAINBEC y ASOTRANSGASEOSAS, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo laboral radicado 11001 3105-030-2019-00783
HECHOS
1. FREY MARTÍN GALINDO QUIASUA laboró al servicio de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S., desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2019; inicialmente como auxiliar de seguridad senior y posteriormente como técnico de protección II. En el año 2017 se afilió al sindicado Sinaltrainbec; hecho que generó, según él, persecución
como auxiliar de seguridad senior y posteriormente como técnico de protección II. En el año 2017 se afilió al sindicado Sinaltrainbec; hecho que generó, según él, persecución laboral, por lo que formuló denuncia por acoso ante la citada empresa.
2. Expuso que el 22 de marzo de 2019, la empleadora dio por terminado su contrato laboral, sin la debida aplicación de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario.
3. Por lo anterior, promovió demanda ordinaria, que correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que culminó sin justa causa por el empleador.
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4. Inconforme con aquella determinación la parte pasiva formuló recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que resolvió revocar parcialmente la decisión apelada, en el sentido de absolver a la empresa Gaseosas Colombianas de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, prima de antigüedad convencional y prima extralegal de diciembre de 2017.
5. El interesado acude a la acción de tutela y solicita a través de esta vía se declare que la Sala Laboral del Tribunal
justa causa, prima de antigüedad convencional y prima extralegal de diciembre de 2017.
5. El interesado acude a la acción de tutela y solicita a través de esta vía se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho, por lo que requiere se revise la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, por la citada Corporación.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitida el 30 de septiembre de 2021, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso. 3CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto un supuesto o tesis como la que presenta el accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo porque las consideraciones en las que se sustentó la sentencia atiende a las reglas mínimas de razonabilidad, conforme a la aplicación de criterios válidos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice fueron desatendidos con la providencia adoptada por la autoridad demandada. Manifestó que el Tribunal de Bogotá desconoció y no da por probado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente y producía efectos jurídicos, lo que evidencia un actuar caprichoso e irregular pues se aparta de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, que afirma que el texto convencional se tendrá como plena prueba si las partes no lo controvierten o tachan de falso. 4CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en
Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
5CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua 2.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales
ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 2.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el 6CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación
dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el 6CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
3. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria parcial de la determinación adoptada en segunda instancia por la indebida apreciación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y en su lugar disponer la absolución de las condenas relacionadas con la prima de antigüedad convencional, prima extralegal de diciembre de 2017 y reliquidación de la indemnización por despido injusto sin justa causa con fundamento en la convención colectiva.
Dentro de las argumentaciones de la acción que motivó la interposición de la tutela el interesado hizo mención a que, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vías de hecho denominadas defectos fáctico y sustantivo, por desconocimiento e indebida interpretación razonable del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo e incluso una violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. En el caso bajo examen, el reclamo de FREY MARTÍN GALINDO QUIASUA no tiene vocación de prosperar porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se
jurisprudencial.
4. En el caso bajo examen, el reclamo de FREY MARTÍN GALINDO QUIASUA no tiene vocación de prosperar porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
7CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua 4.1. Ciertamente, con el objetivo de corroborar su argumento, el actor expuso que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al desconocer el contenido y alcance del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde reprochar la validez de la convención colectiva por no aportar al expediente la constancia de deposito – carga de la prueba que afirmó el tribunal accionado, correspondía a la parte actorano allegó en forma legal haciendo referencia a la fuente jurídica base de reliquidación prestacional convencional objeto de la condena por parte del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. 4.2. De la prueba allegada al trámite constitucional, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, examinó las razones por las que, en este asunto, se debía revocar parcialmente la determinación censurada, ello en atención a las siguientes razones: «…con fundamento en la convención colectiva de trabajo
las razones por las que, en este asunto, se debía revocar parcialmente la determinación censurada, ello en atención a las siguientes razones: «…con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente, ya que, contrario a lo estimado por el A-quo, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no allegó en legal forma, la fuente jurídica base de la reliquidación prestacional convencional objeto de condena; pues, la norma convencional allegada, suscrita entre la Empresa demandada y el sindicato, carece de valor probatorio, dado que, no cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 469 del CST., para tener efecto jurídico alguno, ya que, carece de la constancia de 8CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua depósito, ante el Ministerio del Trabajo, lo que le resta todo efecto jurídico, carga probatoria con la que no cumplió el actor, tal como se colige del documento contentivo de la convención colectiva de trabajo vigente, para los años vigentes 2017-2020, visto a folios 103 a 138 del expediente; existiendo total orfandad probatoria, en la actividad del demandante, tendiente a demostrar la reliquidación prestacional convencional objeto de condena (…)». 4.3. Fíjese que el análisis de la providencia censurada
demandante, tendiente a demostrar la reliquidación prestacional convencional objeto de condena (…)». 4.3. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido del alcance del contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ello para significar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 69 del CGP, no se allegó en forma legal la fuente jurídica base de la reliquidación convencional objeto de la condena, habida cuenta de que la norma convencional que fue aportada al interior del proceso laboral que fuere suscrita entre la empresa demandada y el sindicato, carecía de valor probatorio al incumplir a cabalidad con los requisitos formales exigidos por el artículo 469 del CST, para tener efecto jurídico.
5. Así, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico del proceso ordinario laboral.
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6. La tutela no es entonces el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
7. Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de
de una determinada forma.
7. Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales.
Luego, la decisión censurada por el promotor se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
8. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
10CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua Además, la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o
Además, la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
9. Todo lo anterior, para significar que, si bien, el demandante funda su descontento en sostener que el tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso y otorgó un indebido alcance a la norma – artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que fueron arrimadas al escenario procesal y con base en ellas soportó su libre convencimiento con el cual desestimó las argumentaciones planteadas por el actor.
10. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua
RESUELVE
N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020220011302 Radicado Nro.123149 Impugnación Frey Martín Galindo Quiasua
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12