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CSJ - STP4161-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4161-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4161-2020 Radicación n° 109538 (Aprobado Acta n° 88) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ROMAIN CAMPOS LARA, frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Comisaria de Familia, La Fiscalía 2da Seccional, el Hospital San Juan de Dios y el Batallón de Infantería Rafael Reyes, ubicados en el municipio de Cimitarra, así como las partes e intervinientes del proceso seguido contra el actor con el radicado n°. 68190600000020190005.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató de la siguiente manera: (…) Señala el accionante, privado de la libertad en el centro penitenciario de Barrancabermeja, que el 9 de octubre, sin precisar de qué año, se dio inicio a la audiencia “de fallo”, sin embargo, fue “aplazada por beneficios que otorga el art. 447”,

penitenciario de Barrancabermeja, que el 9 de octubre, sin precisar de qué año, se dio inicio a la audiencia “de fallo”, sin embargo, fue “aplazada por beneficios que otorga el art. 447”, con el fin que se allegarán los documentos necesarios para “conceder” la prisión domiciliaria. Aseveró que el artículo 447 es muy “claro” al otorgarle la facultad al Juez y a la defensa para que “en un tiempo de 10 días hábiles respondan los peritos lo solicitado aquí en esta suspensión de la audiencia”, además, que en 15 días se deberá proferir el fallo. Igualmente, indicó que el investigador de la Defensoría Pública arrimó al Despacho “las historias clínicas recaudadas para que se las trasladara a Medicina Legal y la Juez no lo hizo”, vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida que está “demostrando que soy epiléptico, con trastorno mental y sufro de hipertensión arterial, castritis (sic) crónica y otras enfermedades que tienen que ser tratadas por especialistas”. Reiteró que la Juez desde el 9 de octubre a la fecha de interposición de la acción de tutela “no nos hizo la valoración” superando los términos del artículo 447 del C.P.P. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA Agregó que “Yo ROMAÍN C AMPOS L ARA quien solicita bajo historia clínica del Ejército Nacional mis derechos como inimputable como lo afirma la historia clínica del Ejército Nacional de Col, en el año

ROMAIN CAMPOS LARA Agregó que “Yo ROMAÍN C AMPOS L ARA quien solicita bajo historia clínica del Ejército Nacional mis derechos como inimputable como lo afirma la historia clínica del Ejército Nacional de Col, en el año 1986, cuando a los 90 días me dieron de alta por ser enfermo inimputable”. Aunado a lo anterior, “también solicita” la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familiar, al tener la “custodia” del menor Romain Adelmo Campos Cañas, desde que él tenía 2 años de edad, advirtiendo que cumplió los 5 años el 5 de enero de 2020 y que cuenta con la documentación que acredita la custodia; además, afirmó que “mi hijo está en una precaria situación ya que mi hija tiene hijos y ellos me le vienen haciendo (ule) (sic) porque estaba gordito y despercudido y yo lo tenía estudiando y ahora él no está estudiando”.

Indicó que la Juez “tampoco hizo valer el art. 447 C.P.P.” frente a la Comisaría de Familia “ya que era un derecho propio de recaudación de las pruebas”, sin embargo, la Juez “no envió nada a ninguna parte”. Recriminó que la suspensión de la audiencia se diera por más de 100 días para finalmente no cumplir con el objetivo de ello, además, que “medicina legal y la comisaria de familia también me vulneraron mis derechos”. Aseveró que “en este proceso” hay varias personas que gozan de “beneficios”, nombrando a Antonio Rentería; “Buñelo” Riaños;

además, que “medicina legal y la comisaria de familia también me vulneraron mis derechos”. Aseveró que “en este proceso” hay varias personas que gozan de “beneficios”, nombrando a Antonio Rentería; “Buñelo” Riaños; “Dallana, mujer del señor Antonio Lemus”, que él no tiene antecedentes penales, mientras que algunos de los que están gozando de beneficios sí. Resaltó que peticionó “por escrito la prisión domiciliaria por cabeza de hogar o enfermedad” y que se le diera aplicación a los artículos “1,2,11,13 y 85 de C.N. el derecho a la igualdad.”. Solicitó la valoración por medicina legal y se le ampare “la ley 750 en su integridad a mí y a los demás”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo tras considerar que la Juez a cargo de la actuación 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA seguida en adversidad de ROMAIN CAMPOS LARA les otorgó a las partes el tiempo necesario para acopiar y presentar los elementos de prueba requeridos al momento de realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia. Y recordó que esa labor, era competencia de las partes y no de la juez accionada. Consideró que no le era dable acceder a la petición del actor respecto a la prisión domiciliaria por ser cabeza de hogar o por enfermedad, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la tutela, y que ello debe ser

actor respecto a la prisión domiciliaria por ser cabeza de hogar o por enfermedad, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la tutela, y que ello debe ser resuelto por su juez natural, el juez de ejecución de penas a cargo del proceso. LA IMPUGNACIÓN ROMAIN CAMPOS LARA, presentó memorial impugnando la sentencia, e insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le conceda la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia o por enfermedad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir y por no haberse pronunciado frente a la petición de prisión domiciliaria por cabeza de hogar o enfermedad. La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre el proceso penal seguido en contra del actor y, el segundo, en lo que respecta a la referida petición.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. En primer lugar, el actor se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra lo condenó a 34 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y

Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, frente a la petición de prisión domiciliaria, como acertadamente lo adujo el juez 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA constitucional de primera instancia, al existir un escenario natural de discusión, ante el Juez a cargo de la vigilancia de

6Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA constitucional de primera instancia, al existir un escenario natural de discusión, ante el Juez a cargo de la vigilancia de su pena, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.

conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminad o por las demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109538

ROMAIN CAMPOS LARA

RESUELVE

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109538 ROMAIN CAMPOS LARA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109538

ROMAIN CAMPOS LARA

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