CSJ - STP4161-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4161-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4161-2022 Radicación nº 123063 Acta n°. 75 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YENI HURTADO VELASCO1, contra la Secretaría General de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00 Radicado nº. 123063 Primera Instancia
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1. Afirmó la accionante que, mediante correo electrónico del 24 de enero de 2022, solicitó a la Corte Constitucional copia «del auto que aceptó el impedimento del Magistrado Alejandro Linares», en el caso de despenalización del aborto recientemente abordado por esa Corporación.
2. Refirió que su petición fue direccionada a la Secretaría General, dependencia ante la cual insistió, con escrito del 15 de febrero de 2022.
3. Destacó que la Secretaría General, mediante oficio SGC-199 del 18 de febrero de ese mismo año, le informó que la providencia reclamada estaba en trámite y recolección de firmas, lo que imposibilitaba la entrega anticipada del salvamento de voto; sin embargo, le aclaró que una vez culminara ese trámite le comunicaría la decisión.
firmas, lo que imposibilitaba la entrega anticipada del salvamento de voto; sin embargo, le aclaró que una vez culminara ese trámite le comunicaría la decisión.
4. La interesada adujo que el 11 de marzo de 2022 reiteró la solicitud de copias, petición que a la fecha no ha sido resuelta; y comporta la vulneración de su derecho fundamental.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Con auto de 25 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada.CUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00
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2. La Presidencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del derecho de contradicción, sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante y que su reclamo correspondía a una manifestación propia del derecho de petición, sino que se ubicaba en el marco de un trámite procesal que atenderá mediante providencia judicial. « 2.2. Los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitan por el procedimiento propio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. En tales casos, al escrito se le dará el trámite propio de la actuación judicial de que se trate y se resolverá mediante las
Política y regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. En tales casos, al escrito se le dará el trámite propio de la actuación judicial de que se trate y se resolverá mediante las providencias judiciales a que hubiere lugar, las cuales se comunicarán a los interesados conforme a las normas procesales aplicables». Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), y teniendo en cuenta que no existe norma que regule de manera específica quién deberá conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la CorteCUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00
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4 Constitucional, resulta procedente acudir al criterio aplicado por la Corte Constitucional, que señala que solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra (CC AT-077 de 2015; AT-123 de 2015 y AT-298 de 2016). En consecuencia, al haberse repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la presente demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolverla.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
haberse repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la presente demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolverla.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismasCUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00
Radicado nº. 123063 Primera Instancia YENI HURTADO VELASCO 5 desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él
5 desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no
o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00 Radicado nº. 123063 Primera Instancia YENI HURTADO VELASCO 6 cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De ese modo, la solicitud de copias de la providencia aludida por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
4. En el caso que se analiza, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados, advierte esta Sala que la quejosa fue comunicada por la accionada de las circunstancias que, por el momento, le impedían suministrar las copias reclamadas; respuesta que, de manera alguna implica el desconocimiento de su pretensión, la cual le será atendida cuando culmine el trámite correspondiente a la providencia.
Al respecto, en la respuesta ofrecida a la demandante, la Secretaría General de la Corte Constitucional le indicó:
de su pretensión, la cual le será atendida cuando culmine el trámite correspondiente a la providencia. Al respecto, en la respuesta ofrecida a la demandante, la Secretaría General de la Corte Constitucional le indicó: «Atendiendo sus escritos del 25 de enero y 15 de febrero de 2022, donde solicita copia de la providencia que aceptó el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, en los procesos de la referencia, de manera atenta le informamos que el mencionado auto se encuentra en los trámites de documentación y recolección de firmas, por lo tanto, aún no se encuentra disponible.CUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00 Radicado nº. 123063 Primera Instancia
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7 Al tiempo, le informamos que sus escritos se enviaron al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien tiene a su cargo el trámite de la mencionada providencia».
5. Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales de la demandante; pues, de ninguna manera se denota una actuación arbitraria por parte de la Corporación accionada; quien, además, le informó oportunamente que la providencia en cuestión se encontraba trámite de documentación y recolección de firmas, por lo que aún no estaba disponible el salvamento de voto.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agenteCUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00 Radicado nº. 123063 Primera Instancia YENI HURTADO VELASCO 8 accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Textual). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase, 3 CC T-130/2014.CUI 11-001-02-30-000-2022-00550-00 Radicado nº. 123063 Primera Instancia
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria