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CSJ - STP4162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4162-2020 Radicación n.° 109390 (Aprobado Acta n.° 88) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ALEJANDRO CAMARGO M UÑOZ frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.Tutela de 2ª Instancia n.° 109390

ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante que en sentencia del 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria; se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria y además, fue condenado al pago de daños materiales, los cuales, asegura, sufragó en agosto de 2019.

Señala que el 18 de octubre de 2019, por conducto de su abogado, le solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y

Señala que el 18 de octubre de 2019, por conducto de su abogado, le solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la extinción de la pena y la libertad definitiva, pero su pretensión fue negada en interlocutorio No. 1189 del día 28 del mismo mes, decisión contra la cual no se hizo uso de los recursos de ley por omisión de la defensa. Por ende, el interesado radicó una nueva petición el 25 de noviembre de ese año con las mismas pretensiones, a fin de que de decrete su libertad definitiva, sin embargo, el despacho accionado únicamente emitió un auto en el que resolvió estarse a lo resuelto y, aún cuando presentó recurso de apelación, no se dio trámite al mismo. En consecuencia, el señor CAMARGO M UÑOZ considera que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de los cuales reclama su amparo; motivo por el cual pretende que se le ordene al accionado que resuelva de fondo su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109390 ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ de interponer los recursos de ley contra la decisión

amparo tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109390 ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ de interponer los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la extinción de la pena y la libertad definitiva. Adujo que la autoridad accionada no incurrió en ninguna irregularidad al estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que no existía variación de las circunstancias que dieron origen a la determinación previa. LA IMPUGNACIÓN ALEJANDRO C AMARGO M UÑOZ presentó memorial impugnando la sentencia bajo las mismas razones de la demanda de tutela elevada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por la comisión del delito de inasistencia alimentaria.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109390

ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia

es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109390 ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109390

ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ

3. Caso concreto 3.1. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por A LEJANDRO C AMARGO M UÑOZ ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.

Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión del 28 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión del 28 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad definitiva y la extinción de la pena, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109390 ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ 2.3. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el derecho de petición del peticionario.

sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el derecho de petición del peticionario. Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109390 ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.

adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª Instancia n.° 109390

ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109390

ALEJANDRO CAMARGO MUÑOZ

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