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CSJ - STP4162-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4162-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP4162-2022 Radicación n°. 123128 Acta nº 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del accionante JUAN FELIPE PRECIADO, vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y MedidasCUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela JUAN FELIPE PRECIADO 2 de Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Cartago (Valle). Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido. Indicó que en pretérita oportunidad

que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra allí recluido. Indicó que en pretérita oportunidad fue condenado a la medida de seguridad de internación en Centro o Establecimiento Psiquiátrico por el término máximo de diez (10) años y que en el mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021) solicitó a la aludida judicatura cumplimiento de tiempo mínimo de tratamiento o la suspensión del mismo para que su patología sea tratada ambulatoriamente; empero, a la fecha no se emitió la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados».CUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela

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3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial demandada se pronunció de fondo sobre lo solicitado por el censor (auto No. 353 del 4 de marzo de 2022). No obstante lo anterior, consideró que el actor ha estado privado de la libertad en un Establecimiento Carcelario convencional que no es apto para su rehabilitación. En consecuencia, amparó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, y le ordenó al Juzgado 3º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Secretaría Departamental

en condiciones dignas, y le ordenó al Juzgado 3º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle, adelantar las gestiones administrativas necesarias para asignarle un cupo en un establecimiento psiquiátrico que permita el cumplimiento de la medida de seguridad. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca lo impugnó, para lo cualCUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela JUAN FELIPE PRECIADO 4 resaltó que la única entidad del Departamento que presta atención en salud a inimputables es el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle – HDPUV, institución que, a la fecha, no cuenta con cupos disponibles para recibir al accionante. Por lo anterior, concluyó que quien estaba llamado a cumplir la decisión era el Ministerio de Salud y Protección Social, por contar con recursos de destinación específica para ese fin.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así

impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losCUI 76111220400420220013701

Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela JUAN FELIPE PRECIADO 5 particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. El estatuto penal colombiano, establece regímenes de responsabilidad diferenciados para imputables e inimputables.

En relación con los segundos, que son los individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa

momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, se prevén las medidas de seguridad definidas por la Corte Constitucional (C-107-2018) en los siguientes términos: «La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada,CUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela

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2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.» En tratándose de la ejecución de las medidas de seguridad, la legislación impone a diferentes autoridades actuar de manera articulada con el fin de brindar un adecuado tratamiento al inimputable. Ello, en virtud a su finalidad de protección, curación, tutela y rehabilitación1.

De ese modo, si bien es cierto que la ejecución de las medidas de protección y seguridad corresponde al Sistema General de Seguridad Social (art. 465 del Código de Procedimiento

protección, curación, tutela y rehabilitación1. De ese modo, si bien es cierto que la ejecución de las medidas de protección y seguridad corresponde al Sistema General de Seguridad Social (art. 465 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004), también lo es que otras entidades, según sea el caso, están llamadas a intervenir en su efectiva materialización. Al respecto, el artículo 466 del citado canon establece que, una vez se ordena la internación del inimputable, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deberá gestionar con la entidad encargada del Sistema General de Seguridad Social en Salud la asignación de un cupo en un centro de rehabilitación, lugar al que será trasladado por el INPEC, quien tiene a su cargo dicha función. Cuando el inimputable no está a disposición del INPEC, señala el mismo artículo, la autoridad judicial «deberá coordinar con la autoridad de policía y la respectiva dirección territorial de salud su traslado al centro de rehabilitación en salud mental». 1 STP-2755-2021.CUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela

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5. En el presente asunto, de conformidad con los elementos de juicio allegados a la tutela, se evidencia que JUAN FELIPE PRECIADO fue condenado el 27 de noviembre de 2017, en calidad de inimputable a una medida de seguridad de diez (10) años.

De igual forma, se estableció que el sentenciado lleva más

FELIPE PRECIADO fue condenado el 27 de noviembre de 2017, en calidad de inimputable a una medida de seguridad de diez (10) años. De igual forma, se estableció que el sentenciado lleva más de cinco (5) años privado de su libertad en un Establecimiento Carcelario convencional en la ciudad de Cartago, lugar de reclusión que no es apto para su tratamiento penitenciario ni permite su rehabilitación, dado el trastorno mental que padece. Por lo anterior, contrario a lo señalado por la recurrente, sí le corresponde, en ejercicio de sus competencias, actuar de manera articulada con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio de Salud y Protección y el INPEC, para lograr la adecuada materialización de la medida de seguridad impuesta al accionante. Además, se recuerda que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la colaboración armónica entre entidades del Estado, ya sea del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad (CC T-153 de 1998 y T-388 de 2013, entre otras).CUI 76111220400420220013701 Radicación tutela n°. 123128 Impugnación de Tutela

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6. Así las cosas, la decisión de primera instancia no impuso necesariamente que JUAN FELIPE PRECIADO fuera internado en el Hospital Departamental Psiquiátrico

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6. Así las cosas, la decisión de primera instancia no impuso necesariamente que JUAN FELIPE PRECIADO fuera internado en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle – HDPUV, que según la impugnante no cuenta con cupos disponibles; sino que ordenó la colaboración armónica entre entidades para que gestionaran la designación de un cupo en un centro de rehabilitación apto para el trastorno que padece.

Por consiguiente, lo procedente será confirmarla integralmente, pues se evidencia que tal determinación obedeció al amparo de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso del accionante en su condición de inimputable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 76111220400420220013701

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9 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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