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CSJ - STP4163-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4163-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4163-2022 Radicación nº 123132 Acta n°. 75 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ , a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma especialidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio No. 110013120002201600046 01 (E.D. 387), que se adelantó en su contra y de otras personas.CUI 11001020400020220060800 Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia

CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.

HECHOS

1. Ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio se adelantó el proceso No. 110013120002201600046 01 (E.D. 387), cuya pretensión extintiva recayó sobre diversos bienes muebles e inmuebles registrados a nombre del accionante y otros afectados.

2. Mediante sentencia del 21 de junio de 2019, la citada autoridad judicial dispuso, entre otras determinaciones, decretar

registrados a nombre del accionante y otros afectados.

2. Mediante sentencia del 21 de junio de 2019, la citada autoridad judicial dispuso, entre otras determinaciones, decretar la extinción del derecho de dominio que tenía el accionante sobre el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

N° 50N20506320. Esta decisión fue confirmada parcialmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 28 de abril de 2021; y, en cuanto ahora interesa, mantuvo incólume la extinción del derecho de PINO FLÓREZ.

3. A juicio del mencionado, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no valoraron en debida forma los elementos de prueba allegados al plenario, con los que demostró su capacidad de pago, el origen lícito de sus recursos y la ausencia de ilicitud de su conducta.CUI 11001020400020220060800

Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia

CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ

3 Adicionalmente, estimó que la Fiscalía no logró demostrar un incremento patrimonial injustificado, por lo que, en su criterio, lo procedente era declarar la improcedencia de la acción extintiva.

4. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2021 preferida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; para en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión valorando la totalidad de los elementos de prueba llegados.

TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Tribunal Superior de Bogotá; para en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión valorando la totalidad de los elementos de prueba llegados.

TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 28 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. La Fiscalía 21 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio refirió que al interior del proceso logró demostrar la existencia de una organización delictiva dedicada a tramitar pensiones mediante documentos falsos y conceptos médicos ficticios, así como la procedencia de la causal extintiva sobre los bienes afectados.

3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que dispuso decretar la extinciónCUI 11001020400020220060800

Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ 4 del derecho de dominio sobre el 50% bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N20506320 nombre del libelista, luego de encontrar acreditado que lo adquirió con recursos provenientes de actividades ilícitas, generados a través de la organización delincuencial de la que hacía parte.

4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, manifestó que no era cierto lo señalado por el demandante, en tanto que sí valoró los elementos de prueba que

de la organización delincuencial de la que hacía parte.

4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, manifestó que no era cierto lo señalado por el demandante, en tanto que sí valoró los elementos de prueba que ahora menciona por vía de tutela, distinto es que no hubiesen tenido el mérito suasorio suficiente para desvirtuar la procedencia de la causal extintiva.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que lo pretendido por el censor era insistir en un debate debidamente zanjado por el juez natural, máxime que no es una tercera instancia, ni un medio de defensa alternativo o paralelo al cual acudir cuando no se accede a lo solicitado por la vía ordinaria.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho destacó que, por disposición de las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, actúa en calidad de interviniente en algunos trámites de extinción de dominio; sin embargo, lo pretendido por el actor era cuestionar una providencia judicial, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda.

6. El Banco Caja Social, reconocido como tercero de buena fe exento de culpa en el proceso de extinción de dominio, solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020220060800

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7. La Sociedad de Activos Especiales – SAE, se refirió al trámite administrativo que adelanta la entidad sobre la custodia

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7. La Sociedad de Activos Especiales – SAE, se refirió al trámite administrativo que adelanta la entidad sobre la custodia de los bienes cobijados con medidas de embargo y secuestro, y adujo que en el presente asunto carecía de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS PINO FLÓEZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 2.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de

discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laCUI 11001020400020220060800 Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ 6 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 2.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por el señor PINO FLÓREZ, se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2021 preferida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la declaratoria 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220060800 Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ 7 de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el 50% de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N20506320 que figuraba su nombre. 3.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, si bien el asunto discutido cumple con las dos primeras exigencias; esto es, reviste de relevancia, por involucrar una garantía constitucional como el debido proceso, y no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada; no se satisface el requisito de inmediatez.

primeras exigencias; esto es, reviste de relevancia, por involucrar una garantía constitucional como el debido proceso, y no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada; no se satisface el requisito de inmediatez. Tal exigencia es una de las características más importantes de la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 3.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversiaCUI 11001020400020220060800 Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ 8 constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro

Tutela de primera instancia CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ 8 constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 3.3 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que se emitió en el proceso de extinción que se censura, fue proferida el 28 de abril de 2021, y la solicitud de protección constitucional se allegó el 25 de octubre 2022; es decir, más de 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

4. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe

introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

4. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que enCUI 11001020400020220060800

Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ 9 cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

5. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Argumentó el apoderado del accionante que la limitación de acceso a las sedes judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida sanitaria para evitar la propagación del virus Covid19 le impidió obtener copia del proceso y, por lo tanto, presentar de manera oportuna la tutela. Al respecto, una postura de una naturaleza no es de recibo para la Sala, pues para formular la presente demanda no era necesario esperar a obtener copia íntegra del proceso de extinción de dominio, sino que bastaba con acceder a la sentencia del Tribunal y exteriorizar la presuntas cuales específicas deCUI 11001020400020220060800 Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ 10 procedibilidad que, a juicio del censor, incurrió la decisión. Además de lo anterior, no puede dejarse de lado que a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se ha implementado el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo solicitar la información pertinente y presentar su tutela de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

6. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez, así como la ausencia de una circunstancia que

información pertinente y presentar su tutela de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

6. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez, así como la ausencia de una circunstancia que justifique dicha omisión, se declarará improcedente la tutela , pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado por CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220060800

Radicado interno No. 123132 Tutela de primera instancia

CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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