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CSJ - STP4166-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4166-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4166-2022 Radicación #122107 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial de EDITH CARBONELL DE ESCUDERO,

NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE, las hijas de JOSÉ ÁNGEL PERNETT MANJARREZ y JOSEFA MARIANO CABALLERO, y la cónyuge supérstite de ALBERTO VÁSQUEZ ARÉVALO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación LaboralCUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ―Electricaribe S.A. E.S.P.―, la Fiduciaria La Previsora S.A. ―Fiduprevisora S.A.―, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la aludida empresa ―Foneca―, y el señor Danilo David Batalla Conrrado, así como las demás partes e intervinientes

Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la aludida empresa ―Foneca―, y el señor Danilo David Batalla Conrrado, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 080012205000200600607.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

EDITH CARBONELL DE ESCUDERO, NUBIA MARÍA

MONTOYA RAMÍREZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE,

JOSÉ ÁNGEL PERNETT MANJARREZ, JOSEFA MARIANO

CABALLERO, ALBERTO VÁSQUEZ ARÉVALO, Danilo David Batalla Conrrado y Roberto Suárez Gamarra promovieron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000, acorde con el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, compiladas para los periodos 19831999, 2000, 2001, 2002, y demás acreencias laborales. En sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a tales 1CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pretensiones. Por tanto, condenó a la demandada al pago de las respectivas diferencias pensionales, teniendo en cuenta los reajustes indexados, y los intereses moratorios previstos

Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pretensiones. Por tanto, condenó a la demandada al pago de las respectivas diferencias pensionales, teniendo en cuenta los reajustes indexados, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Apelada la anterior determinación, el 19 de diciembre de 2008 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. Como sustento de ello, señaló que no obraba en el expediente la copia de la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se solicitó el reajuste de la pensión de origen extralegal. En desacuerdo, los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia en casación. Sin embargo, el 28 de junio de 2010 el Tribunal sólo lo concedió frente a Roberto Suárez Gamarra. En lo esencial, porque su pretensión era la única que superaba los 120 smmlv. Más adelante, agotado el trámite incidental de rigor, el 4 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia especial de reconstrucción parcial del expediente a petición de la abogada de los pensionados, en la cual se dejó la anotación de que aquella había aportado oportunamente copia autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, junto con la constancia de depósito. Luego de que le resolvieran desfavorablemente las solicitudes de nulidad tanto en el Tribunal como en la Corte

autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, junto con la constancia de depósito. Luego de que le resolvieran desfavorablemente las solicitudes de nulidad tanto en el Tribunal como en la Corte Suprema de Justicia, la recurrente pidió a esta última 2CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Corporación judicial que lo decidido en esa sede amparara a todos los demandantes. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL2688-2021 del 30 de junio de 2021, casó parcialmente la sentencia de segundo grado del 19 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, confirmó la providencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2007, respecto de las condenas que se le impusieron a Electricaribe S.A. E.S.P. a favor de Roberto Suárez Gamarra. Fundamentó su decisión en que en el expediente sí reposaba la Convención Colectiva de Trabajo que echó de menos el Tribunal. Precisó que carecía de competencia para pronunciarse respecto de la situación de los demás demandantes, por cuanto aquellos no acreditaron el interés jurídico económico establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A juicio de la parte actora, la anterior determinación resulta desacertada. En lo esencial, porque los aquí accionantes quedan desprovistos de protección con fundamento en consideraciones netamente económicas.

A juicio de la parte actora, la anterior determinación resulta desacertada. En lo esencial, porque los aquí accionantes quedan desprovistos de protección con fundamento en consideraciones netamente económicas. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Pretende que se ordene a la Fiduprevisora S. A. reconocer y pagar el reajuste pensional reclamado o, en su defecto, a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento y/o adicionar el fallo de casación, o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal proferir una determinación de reemplazo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La doctora Ofelia María Noguera Romero, quien se presentó como apoderada de confianza de Danilo David

Batalla Conrrado, EDITH CARBONELL DE ESCUDERO, JOSÉ ÁNGEL PERNETT MANJARREZ, JOSEFA MARIANO CABALLERO, NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE y la cónyuge supérstite de ALBERTO VÁSQUEZ ARÉVALO, interpuso acción de tutela a favor de estos y en contra de las Salas de Casación Laboral

ESTHER ORTEGA MARINDE y la cónyuge supérstite de ALBERTO VÁSQUEZ ARÉVALO, interpuso acción de tutela a favor de estos y en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, sin exhibir todos los poderes especiales necesarios para ello. Repartido el asunto, el 11 de febrero de 2022 se concedió a la mencionada profesional del derecho el término de tres (3) días hábiles para acreditar los correspondientes mandatos especiales, acorde con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del lapso pertinente, la doctora Noguera Romero allegó lo requerido, excepto respecto del ciudadano Danilo David Batalla Conrrado, por cuanto «fue renuente en suscribir 4CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el poder [especial] solicitado por su Despacho» . Sin embargo, requirió que la orden de amparo lo cobije dado que se encuentra en similares condiciones a la de los accionantes. A la par, aclaró que los señores JOSÉ ÁNGEL PERNETT MANJARREZ y JOSEFA MARIANO CABALLERO fallecieron durante el proceso ordinario laboral y, por tanto, quienes suscribieron los respectivos poderes fueron sus hijas y herederas. Por auto del 22 de febrero de 2022, esta Sala rechazó la demanda en lo atinente a Danilo David Batalla Conrrado,

suscribieron los respectivos poderes fueron sus hijas y herederas. Por auto del 22 de febrero de 2022, esta Sala rechazó la demanda en lo atinente a Danilo David Batalla Conrrado, asumió el conocimiento respecto de los restantes ciudadanos y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe del 28 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Fiduprevisora S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. solicitaron la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla relató el trámite de la actuación en esa instancia y adujo que no era posible emitir una respuesta con mayor profundidad, en razón a la antigüedad del proceso y la fecha de remisión a su superior jerárquico. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos 5CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de

De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia CC C―590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En efecto, las determinaciones cuestionadas no son una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados ―debido 6CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad―. Dado que se trata de garantías fundamentales, no puede ponerse en

6CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad―. Dado que se trata de garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En primer lugar, porque entre la notificación de la última decisión censurada y la interposición de la acción de tutela ha transcurrido un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso. Y adicionalmente, las determinaciones controvertidas no son susceptibles de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. De otra parte, advierte la Sala que la Corporación judicial de segunda instancia incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto fáctico, que surge cuando el juez, de manera ostensible, flagrante y manifiesta, omite o ignora la valoración de una prueba determinante en la decisión. Revisada la sentencia de segunda instancia censurada, encuentra la Corte que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que no había lugar al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales reclamadas a favor de los demandantes. Ello, por cuanto no obraba en el expediente la copia de la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se solicitó tal pretensión.

pensionales reclamadas a favor de los demandantes. Ello, por cuanto no obraba en el expediente la copia de la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se solicitó tal pretensión. 7CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Para sustentar dicha determinación señaló: [L]a única forma para determinar si una convención reúne esos requerimientos [Art. 469 CST], es aportándola al proceso, ni más ni menos, por ello resulta trascendental indicar en el [caso examinado], que ante la ausencia probatoria de los documentos que detallen la existencia de las convenciones en que los accionantes sostienen sus pretensiones. Ello dará [al] traste con la prosperidad de sus reclamos. Así las cosas, al pender las pretensiones de la demanda necesariamente de la vigencia y aplicación de unas convenciones colectivas y de la cuantificación de unos montos pensionales, al no demostrar los actores los supuestos fácticos de donde deviene ello, conforme lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil implica, esta particular circunstancia, [la] necesidad de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la pasiva de esos pedimentos. En contraposición, acorde con lo establecido durante este trámite y, además, lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia CSJ SL2688-2021 del 30 de junio de 2021, sí reposaba la Convención Colectiva de

este trámite y, además, lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia CSJ SL2688-2021 del 30 de junio de 2021, sí reposaba la Convención Colectiva de Trabajo en el expediente del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 080012205000200600607. Tan es así que con sustento en ella fue que el juzgado de primera instancia profirió su sentencia. Así se observa, por ejemplo, tanto en la contestación de la demanda, donde Electricaribe S.A. E.S.P. no discutió la omisión de allegar al expediente dicho acuerdo extralegal, como en el acta de la audiencia adelantada el 24 de abril de 2007, en la cual se dejó constancia del aporte de «la convención colectiva de trabajo vigente a los años 1998 a 8CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1999 (compilación), [que] consta de 79 folios. Debidamente autenticada con la constancia de su depósito. Seguidamente se hace entrega de la mencionada convención la cual se anexa al expediente». Sumado a ello, en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de septiembre de 2007, el Juez 6º Laboral del Circuito de Barranquilla también aseguró «que los medios probatorios arribados al expediente contienen las ritualidades de ley, con mayor referencia la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para el año de 1983, 1998 a 1999, esta última en su ámbito de compilación». En ese mismo sentido, el Tribunal desatendió el oficio

Trabajo con vigencia para el año de 1983, 1998 a 1999, esta última en su ámbito de compilación». En ese mismo sentido, el Tribunal desatendió el oficio 0618/2008 del 20 de junio de 2008, a través del cual se señaló: «Nos permitimos remitirles un cuadernillo compuesto de 169 folios escritos y útiles, cuadernillo que al momento de hacer la foliación del proceso en referencia para que se surtiera la segunda instancia por error involuntario se quedó en los anaqueles del Juzgado». Claramente, como se puede ver de la documentación reseñada, el acuerdo extralegal se encontraba en el expediente con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, el Tribunal tenía la obligación de determinar el motivo por el cual en ese momento no reposaba dentro de la actuación. En otras palabras, su deber era establecer si efectivamente ello se produjo porque la parte demandante no 9CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA había cumplido con la carga de la prueba o si, por el contrario, y conforme se podía inferir sin mayor esfuerzo de los medios probatorios antes reseñados, que lo sucedido se produjo en razón a que el expediente no había arribado completo a su conocimiento. Ante el panorama visto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de EDITH CARBONELL DE

completo a su conocimiento. Ante el panorama visto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de EDITH CARBONELL DE

ESCUDERO, NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, FARIDE

ESTHER ORTEGA MARINDE, las hijas de JOSÉ ÁNGEL PERNETT MANJARREZ y JOSEFA MARIANO CABALLERO, y la cónyuge supérstite de ALBERTO VÁSQUEZ ARÉVALO. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente, respecto de los accionantes. Asimismo, se le ordenará a aquella ―o a quien haga sus veces― que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva decisión acatando lo aquí advertido. Al margen de lo anterior, en el nuevo fallo de segunda instancia el Tribunal deberá hacer extensivo lo aquí resuelto a los demás demandantes en el proceso ordinario laboral, aunque no hagan parte del presente trámite constitucional, con el propósito de garantizarles los derechos a la igualdad y debido proceso. Ello, en razón a que lo que se persigue es que esa Corporación judicial valore las pruebas debidamente 10CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA aportadas y adopte una decisión de cara a la totalidad de los medios de convicción obrantes en el expediente.

10CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA aportadas y adopte una decisión de cara a la totalidad de los medios de convicción obrantes en el expediente. Ahora bien, no sobra aclarar que contra esa determinación procede el recurso de casación, siempre y cuando la parte actora tenga interés jurídico para recurrir a través de ese mecanismo extraordinario. De otra parte, resulta desacertado el reproche de la parte actora en el sentido de que lo decidido en sede de casación debió cobijar a todos los demandantes dentro del proceso ordinario laboral. Puntualmente, debido a que para que la Corte tuviera competencia para ello se requiere, entre otros presupuestos, que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Así lo dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recuérdese que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia como condición de procedencia del recurso de casación, es un criterio objetivo de competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar un recurso extraordinario. (CC C-213 de 2017) Lo anterior, no implica que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación queden desprovistos de protección . En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no sólo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción ordinaria, sino también por la posibilidad de

impugnación queden desprovistos de protección . En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no sólo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción ordinaria, sino también por la posibilidad de 11CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, tal y como aquí aconteció. Finalmente, en relación con la solicitud elevada por la abogada Ofelia María Noguera Romero en torno a que la presente orden de tutela ampare a Danilo David Batalla Conrrado, quien no le otorgó poder especial para acudir en su nombre al presente trámite, tampoco es de recibo. En tanto, la acción constitucional no procede automáticamente, sino que depende de factores individuales que deben ser analizados en cada caso concreto. Luego, si el aludido ciudadano considera vulneradas algunas garantías fundamentales, está en posibilidad de interponer directamente o, por conducto de apoderado o agente oficioso, acción de tutela de manera separada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de

EDITH CARBONELL DE ESCUDERO, NUBIA MARÍA

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de

EDITH CARBONELL DE ESCUDERO, NUBIA MARÍA

MONTOYA RAMÍREZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE,

12CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA las hijas de JOSÉ ÁNGEL PERNETT MANJARREZ y JOSEFA MARIANO CABALLERO, y la cónyuge supérstite de ALBERTO

VÁSQUEZ ARÉVALO.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente, respecto de los accionantes, y ORDENAR a esa Corporación judicial ―o a quien haga sus veces― que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva decisión acatando lo aquí advertido.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

13CUI 11001020400020220026800 Número Interno 122107

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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