CSJ - STP4168-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP4168-2025 Radicación n° 143542 Acta N° 62
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Colfondos S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 2 2 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgado 4º y 22 Laborales del Circuito de esa misma ciudad.
Así mismo, se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicado 05001310500420210016300 y 05001310502220200031900.Tutela de 2ª instancia No. 143542
CUI: 11001020500020240236101
Colfondos S.A.
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera:
“La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación:
1. Proceso n.° 05001310500420210016300
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación:
1. Proceso n.° 05001310500420210016300
Refiere que Liliana María Ardila Salas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Protección S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310500420210016300, quien a través de sentencia de 2 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante RAIS, administrado por Protección S.A., que realizó el 1.° de agosto de 1999. En consecuencia, declaró que queda incólume su afiliación inicial al RPM a cargo de Colpensiones, entendiéndose que su afiliación a este último fue de manera permanente y sin solución de continuidad. Asimismo, ordenó a Colfondos S.A. que actualmente detenta los valores de la cuenta individual, para que procediera a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa providencia, los que serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia. Así, le ordenó a dicha AFP retornar «aportes y rendimientos en su totalidad, gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, sin descontar valor
«aportes y rendimientos en su totalidad, gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, sin descontar valor alguno, debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad».Tutela de 2ª instancia No. 143542
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Manifiesta que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que junto a Colpensiones interpuso, a través de sentencia de 24 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia de primera instancia. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 23 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que Colfondos S.A. solo tenía interés respecto a «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica». Asimismo, señaló que, tras revisar el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, no identificó prueba de la cual se estableciera cuáles fueron esos valores, razón por la cual «no es posible cuantificar el interés jurídicoeconómico para recurrir».
2. Proceso n.° 05001310502220200031900
Señala que María Consuelo Morales Muñoz promovió demanda
posible cuantificar el interés jurídicoeconómico para recurrir».
2. Proceso n.° 05001310502220200031900
Señala que María Consuelo Morales Muñoz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310502220200031900 , quien a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de vinculación al RAIS de la actora MARÍA CONSUELO MORALES MUÑÓZ (…) que hizo en marzo 12 del año 1996 a la AFP PORVENIR, sin importar si fue o no afiliación inicial al SGP, y de la continuidad de ese régimen en COLFONDOS y hasta la actualidad, luego de traslado entre AFPS en noviembre 21 del año 2003. Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP en RSPMPD.
SEGUNDO: CONDENAR a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parteTutela de 2ª instancia No. 143542
CUI: 11001020500020240236101
Colfondos S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parteTutela de 2ª instancia No. 143542
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actora a entregar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a COLFONDOS y PORVENIR a entregar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS y PORVENIR en costas a favor del demandante (…) QUINTO: ORDENAR enviar el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala de Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN (SIC).
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de
favor de LA NACIÓN (SIC). Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió: Adicionar a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de ntro del proceso (…) para ordenarle a Colfondos S.A., Porvenir S.A., a restituir a Colpensiones debidamente indexados los porcentajes descontados de los aportes del demandante por el tiempo de pertenencia a cada una, aplicados a los gastos de administració n, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En lo demás confirma […].Tutela de 2ª instancia No. 143542
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Indica que junto a Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obs tante, a través de auto de 3 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, por falta de interés económico. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para
través de auto de 3 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, por falta de interés económico. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referent e a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima»”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral , declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por l a parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, ante la evidente falta de intereses para recurrir en casación, en tanto la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, la interposición del recurso de queja , no resultaba idó neo, eficaz y conducente,Tutela de 2ª instancia No. 143542
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de queja , no resultaba idó neo, eficaz y conducente,Tutela de 2ª instancia No. 143542
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circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.
En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales referidos, el fondo de pensión reiteró los argumentos esgrimidos en su líbelo tutelar.
Así, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene “ al Tribunal Superior de Quibdó – Sala única, emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes juri sprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU -107 de 2024”.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en t anto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutelaTutela de 2ª instancia No. 143542
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toda persona tiene la facultad de promover acción de tutelaTutela de 2ª instancia No. 143542
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ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Colfondos S.A., al considerar que no se satisfacía en requisito de la subsidiaridad, toda vez que la accionante no había interpuesto el recurso de reposición y queja, contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados No. 05001310500420210016300 y 05001310502220200031900.
Para l a parte accionante, la no presentación de los referidos recursos, se debió a la evidente falta de intereses para recurrir en casación, en tanto la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, dichos mecanismos, no resultaban idóneos, eficaces y conducentes, circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.Tutela de 2ª instancia No. 143542
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Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto
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Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mec anismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.Tutela de 2ª instancia No. 143542
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En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones
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En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error i nducido, carece por completo deTutela de 2ª instancia No. 143542
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motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decis ivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si en cada uno de los radicados expuestos por la acá demandante, se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la
se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.
Radicado 05001310500420210016300Tutela de 2ª instancia No. 143542
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En el presente, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, pues (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que s e denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 16 de diciembre de 2024 , y la última decisión censurada data del 24 de julio de 2024, (iii) las irregularidad que se ventilan no son procesales, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Ahora bien , en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante, agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, que si bien Colfondos S.A ., no promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión, en todo
satisfacción de este requisito, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, que si bien Colfondos S.A ., no promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión, en todo caso, como así lo advir tió el aquí fondo accionante en su escrito impugnatorio, esos mecanismos no resultan idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario, por ello fueron negados los que promovió el otro fondo pensional. Por t anto, se tendrán por agotado s los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba la accionante al interior del proceso laboral.Tutela de 2ª instancia No. 143542
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Sin embargo, en el presente asunto, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Corporación demandada, misma que valga resaltar es la cuestionada por la parte accionante, se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada , porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En el caso bajo estudio, se tiene que, Colfondos S.A. refuta la sentencia del 24 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la
judicial.
En el caso bajo estudio, se tiene que, Colfondos S.A. refuta la sentencia del 24 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, había declarado la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Liliana María Ardila Salas y le había ordenado el traslado de los aportes realizados por el cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los “aportes y rendimientos en su totalidad, gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, sin descontar valor alguno, debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad”.Tutela de 2ª instancia No. 143542
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Para tal fin señaló que a la demanda nte no se le había brindado una información completa de los beneficios y consecuencias del traslado entre regímenes pensionales, por lo tanto, lo procedente era declarar la ineficacia del traslado tal como lo solicitó la demandante.
Mas exactamente, refirió lo siguiente:
“En el caso bajo estudio no se advierte confesión de la actora, pues en su interrogatorio de parte (archivo 21, min.42:50) refiere, en cuanto al momento del traslado que fue en 1999, que
“En el caso bajo estudio no se advierte confesión de la actora, pues en su interrogatorio de parte (archivo 21, min.42:50) refiere, en cuanto al momento del traslado que fue en 1999, que trabajaba en la empresa Jorge Luis Arango y Cía., allá los visitó un representante de Davivir y los asesoró de manera individual, durante 10 o 12 minutos, les habló del fondo nuevo, de Davivir, y ella le dio los datos de afiliación para llenar el formulario. Le indicó que las semanas que tenía en el ISS se las pasaban al fondo y que sus aportes iban a tener unos rendimientos; no le explicaron sobre la cuenta de ahorro individual. Se trasladó porque en ese momento era mejor estar en un fondo privado porque el seguro se iba a acabar. El asesor nunca volvió a visitarla. Al momento de trasladarse a Colfondos lo hizo porque hablaban muy mal del seguro social, tenía muy mala imagen, pero no entendía cuáles eran las diferencias. Dijo que en los fondos no le hablaron sobre la posibilidad del retracto y que firmó el formulario de afiliación sin presión. Su motivación actual para retornar a Colpensiones, es la pensión que Colfondos le va a dar, y sabe que en Colpensiones es mejor la pensión. Indicó que desea una pensión más justa porque ha trabajado toda su vida y ha ahorrado para cubrir sus necesidades de la mejor manera. Afirmó que se trasladó a Colfondos en la oficina donde trabajaba; llegó un asesor y le informó las ventajas de ese fondo, que los rendimientos serían mayores y que se podía pensionar a una edad menor. Indicó que
Colfondos en la oficina donde trabajaba; llegó un asesor y le informó las ventajas de ese fondo, que los rendimientos serían mayores y que se podía pensionar a una edad menor. Indicó que solicitó a Colfondos la proyección de la pensión y por eso tomó la decisión de retornar. No recibe mesada pensional por Colfondos y se trasladó de manera voluntaria. No ha tenido beneficiosTutela de 2ª instancia No. 143542
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tributarios por estar en este fondo, ni solicitó proyección pensional en Colpensiones. De esas manifestaciones se deduce que, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, el actor no obtuvo información suficiente y veraz, negación indefinida que no requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, y que la parte demandada n o refutó con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió el demandante; por lo tanto, queda establecido que Protección no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada. Es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, en este caso el actor no tenía acceso a ese régimen pensional, pues cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones tenía menos de 40 años y aún no completaba 15 de servicios. Sin embargo, las razones que sustentan la ineficacia del traslado no tienen en cuenta esta circunstancia, pues el hecho determinante es la omisión en el deber del fondo pr ivado de entregarle al afiliado una asesoría
sustentan la ineficacia del traslado no tienen en cuenta esta circunstancia, pues el hecho determinante es la omisión en el deber del fondo pr ivado de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que Protección no cumplió.
En cuanto a la disposición encaminada a la retribución de los aportes pensionales y los gastos de administración con destino a Colpensiones, indicó:
En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de la premisa determinada en la jurisprudencia de ambas corporaciones, referida a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de in formación debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688 -2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL43222022).Tutela de 2ª instancia No. 143542
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En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil. Se concluye
norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil. Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877 -2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido. Teniendo en cuenta lo anterior, no es válido avalar la posición de Colpensiones al solicitar en su recurso que no se declare la ineficacia del traslado de régimen, sino que se endilgue la responsabilidad a los fondos privados de reconocer las futuras pensiones de los afiliados de conformidad con las normas del RPMPD, por lo que ha de confirmarse la sentencia en cuanto a este punto. En tal contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del sal do de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos
como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones. Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado a l día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse , dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.Tutela de 2ª instancia No. 143542
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En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de
del artículo 70 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los gastos de administración, ind
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