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CSJ - STP417-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP417-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP417-2019 Radicación n.° 108626 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jesús Alberto Tabares Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Justicia y Paz -COIBAPicaleña-Ibagué.Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural. A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: El 26 de abril de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Jesús Alberto Tabares Gómez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Ante tal autoridad, el hoy accionante elevó petición a efecto de ser trasladado a un territorio ancestral y allí cumplir la condena a él impuesta, ante lo cual el referido juzgado le manifestó que el competente para ello era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Advirtió el accionante que en estos momentos se encuentra

condena a él impuesta, ante lo cual el referido juzgado le manifestó que el competente para ello era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Advirtió el accionante que en estos momentos se encuentra pendiente por resolver el traslado solicitado ante el juzgado ejecutor. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades penitenciarias que realicen el traslado a un establecimiento penitenciario cercano a su resguardo. 1 Folios 3 a 13 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que, respecto al traslado para el Departamento del Putumayo, el único establecimiento penitenciario y carcelario que existía en ese territorio era el EPMSC MOCOA, el cual, luego del desastre natural que ocurrió allí, fue suprimido.

Por otra parte, indica que el traslado de los internos le corresponde a la Dirección del INPEC. Señala que en ningún momento se desconoce el fueron indígena, pero advierte que en razón al hacinamiento que existe en algunos centros carcelarios, resulta imposible realizar los traslados solicitados. Adujo también que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales. Finalmente, advirtió que se le brindó respuesta al accionante a través de oficio adiado 9 de diciembre de 2019.

cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales. Finalmente, advirtió que se le brindó respuesta al accionante a través de oficio adiado 9 de diciembre de 2019.

2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que a dicha corporación arribó recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual negó el traslado del hoy accionante a una comunidad indígena para el cumplimiento de la pena a él

3Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela impuesta. Refirió que en proveído de segunda instancia, dicho Tribunal confirmó el auto anteriormente descrito, tras considerar que no se aportaron los documentos que acreditaran las exigencias establecidas en la sentencia T-921 de 2013 para acceder a dicho beneficio. Sin embargo, instó al juzgado ejecutor para que, en uso de sus facultades inquisitivas en materia probatoria, decrete y practique las pruebas que considere pertinentes en procura de establecer los supuestos fácticos que habilitan el trato diferenciado compatible con la pluralidad étnica y cultural que solicita el hoy accionante. Consideró que no se están conculcando los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado por éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto

fundamentales del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado por éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jesús Alberto Tabares Gómez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los autos emitidos el 27 de febrero de 2019 y el 9 de diciembre del mismo año dentro del radicado 73349-6106-718-2017-80047, mediante los cuales al accionante le fue denegada su solicitud de traslado a la comunidad indígena “NASA KWAS TATAGUALA”, ubicada en Puerto Caicedo (Putumayo), para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y dignidad de los indígenas privados de la libertad.

configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y dignidad de los indígenas privados de la libertad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 5Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra 6Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en

de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente 2 CC SU-355 de 2017.3 CC T-522 de 2001. 7Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente

acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De la identidad y dignidad humana de los indígenas privados de la libertad La Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, indicó que la identidad y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser amparados con independencia de que estén privados de la libertad, pues siempre tendrán derecho a conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 8Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela indígena. […] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:

alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 5 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 20126 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia

indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.6 M.P. Mauricio González Cuervo. 9Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. Para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, adoptó las siguientes reglas: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de

autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá

verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Análisis del caso concreto. En el presente asunto Jesús Alberto Tabares Gómez , promovió acción de tutela con el objetivo de que se ampare su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y dignidad humana y, en consecuencia, se disponga su traslado a la comunidad indígena “NASA KWAS TATAGUALA”, ubicada en Puerto Caicedo (Putumayo), para cumplir allí la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra en la Jurisdicción Ordinaria. 11Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela Considera la Sala que acción de tutela no puede converger con vías judiciales diversas, ya que no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Por ello, no es factible entrar a determinar si resultan

sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Por ello, no es factible entrar a determinar si resultan aplicables al caso concreto los fundamentos de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional (T-921 de 2013), porque dicha controversia debe ventilarse al interior del proceso y ante el Juzgado que por mandato legal está encargado de la ejecución de la sentencia, tal como ya ocurrió en el presnete caso. Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.7 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 7 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627. 12Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad

12Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar los autos cuestionados, se observa que los mismos se encuentran acordes a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2013. Nótese que en tales decisiones se dejó claro que la negativa al traslado se sustentaba en el hecho que no existían elementos suasorios que permitieran concluir que el hoy accionante pertenecía a un resguardo indígena. Es circunstancia se pretendió superar por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues instó al juzgado ejecutor para que procediera a practicar las pruebas que considere pertinentes en procura de establecer la estructuración de los supuestos factuales que habilitan el trato diferencial compatible con la pluralidad cultural y étnica. Así las cosas, se descarta que las decisiones cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, máxime si se tiene en cuenta que dentro del procedimiento ordinario no se acompañó la solicitud de los elementos materiales probatorios necesarios

que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, máxime si se tiene en cuenta que dentro del procedimiento ordinario no se acompañó la solicitud de los elementos materiales probatorios necesarios 13Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela para despachar de manera favorable la pretensión del hoy accionante. No se puede desconocer que el Juez Ejecutor de la Pena debe consultar a la máxima comunidad del territorio indígena y verificar si el condenado puede cumplir la sanción en ese lugar y si esa comunidad posee instalaciones aptas y capaces de brindar al reo las condiciones que se tornan necesarias para asegurar que aquel goce no sólo de una reclusión digna. Además, que esté sujeto a las medidas de vigilancia y de seguridad adecuadas, con las correspondientes visitas periódicas que debe realizar el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en aras de comprobar que el sentenciado se encuentra efectivamente privado de la libertad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por Jesús Alberto Tabares Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

solicitado por Jesús Alberto Tabares Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Justicia y Paz -COIBAPicaleña-Ibagué, por las razones anotadas en precedencia. 14Rad. 108626 Jesús Alberto Tabares Gómez Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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