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CSJ - STP417-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP417-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP417-2023 Radicación n.° 128201 (Aprobación Acta No. 09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA , contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105008201800210 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00210). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201800210.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020220262400

Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, entre otros, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00210. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00210. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor GUTIÉRREZ MESA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor la pensión de invalidez de origen común, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 28 de enero de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES", a reconocer y a pagar al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, identificado con Cédula de Ciudadanía número […], la pensión de invalidez, a partir del 30 de enero del año 2014.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES", a reconocer y a pagar al señor GABRIEL

ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($45.324.528), por concepto de retroactivo pensional

MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($45.324.528), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de enero del año 2014 y el 31 de enero del año 2019, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES", a reconocer y a pagar al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, a partir del 1° de febrero del año 2019, una

2CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES" a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto RETROACTIVO PENSIONAL le fue reconocida al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, teniendo en cuenta para el

por concepto RETROACTIVO PENSIONAL le fue reconocida al señor GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA, teniendo en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva, de la presente providencia.

SEXTO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas con la decisión.

SEPTIMO: Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho. Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), que correrán a cargo de Colpensiones.

En caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada de COLPENSIONES, se ordena remitir al HTSM sala laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.” En consulta surtida a favor de Colpensiones, mediante sentencia de segundo grado del 23 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo dispuesto por el a quo. En virtud de esto, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído del 21 de junio de 2022 -CSJ SL25452022-, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia; asimismo, en sede de instancia,

2022-, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia; asimismo, en sede de instancia, resolvió revocar la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela Alegó la parte accionante que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Resaltó que, “[a]un cuando se acogiera la posición sostenida por la CSJ-SL, en relación a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de un afiliado, en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, en caso de considerar exigible el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente a anteriores a la estructuración de invalidez, la decisión cuestionada en este proceso seguiría incurriendo en un grave defecto sustantivo al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en asuntos de la seguridad social. Este principio, ampliamente desarrollado por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, establece que, si un afiliado ha dejado acreditados los requisitos para acceder a un derecho en vigencia de una normatividad anterior, ese derecho persiste, a pesar de que el hecho generador ocurra en vigencia de una ley posterior.”

establece que, si un afiliado ha dejado acreditados los requisitos para acceder a un derecho en vigencia de una normatividad anterior, ese derecho persiste, a pesar de que el hecho generador ocurra en vigencia de una ley posterior.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto el proveído proferido dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita una nueva decisión “(…) ordenando reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los mismos términos establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, en aplicación del precedente constitucional que permite aplicar el decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto 4CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Expuso lo siguiente: “(…) de conformidad a la fecha de estructuración del estado de invalidez del

las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Expuso lo siguiente: “(…) de conformidad a la fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante, esto es el 30 de enero de 2014, la norma aplicable al asunto es la Ley 860 de 2003 y de acuerdo al análisis probatorio, se avizoró que no se reunían las exigencias allí previstas.

Así mismo, claramente se asentó que el señor Gabriel Gutiérrez, no resultaba acreedor de la aplicación de la condición más beneficiosa, debido al tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la 860 de 2003. Finalmente, en lo que atañe a la fuerza vinculante del precedente constitucional, este no puede tener una aplicación total y absoluta para todos los casos, sino que es necesario evaluar cada escenario, teniendo como norte el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Como se ve, ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante, pues al estar demostrado que el demandante, dentro del proceso ordinario, no dio cabal cumplimiento a los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, debía sin lugar a equívocos denegarse la prestación deprecada.” Agregó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del

2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 5CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA , contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00210, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00210 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no

actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00210 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor GUTIÉRREZ MESA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor GUTIÉRREZ MESA censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 201800210, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolviendo así, a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) para resolver los cuestionamientos de la cesura, es suficiente con manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería

manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo general, surten efectos hacia futuro. También se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como 10CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley 860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y tampoco se reúnen, las condiciones del parágrafo 2° ibídem, ya que, los períodos aportados, para un total de 490 ciclos, conforman una cantidad inferior al 75 % de las exigidas para acceder a la pensión allí prevista. Igualmente, el petente no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, porque solo es posible diferir los efectos de la mentada normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años después de su vigencia.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones

un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas 5 Sentencia SL2545-2022, folios 11-12. 11CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del

razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GABRIEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MESA , contra la Salas de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

12CUI 11001020400020220262400 Rad. 128201 Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa Acción de tutela artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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