CSJ - STP4172-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4172-2020 Radicación n.° 109621 (Aprobado Acta n.° 92) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por BORIS ARTURO B ATALLA frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.Tutela de 2ª Instancia n.° 109621
BORIS ARTURO BATALLA
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que BORIS A RTURO B ATALLA fue condenado a 21 años y 6 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado ha solicitado en diferentes oportunidades la concesión de la libertad condicional y el 12 de junio de 2017, el 18 de octubre de 2018, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó su
oportunidades la concesión de la libertad condicional y el 12 de junio de 2017, el 18 de octubre de 2018, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó su pretensión. 1.3. Contra la última determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma adversa el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad. 1.4. Ante idénticas peticiones elevadas por el interesado, el 11 de octubre de 2019 y el 30 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena dispuso estarse a lo resuelto en determinaciones anteriores. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA Inconforme con la anterior determinación, BORIS ARTURO B ATALLA promovió acción de tutela contra el juez que vigila la condena impuesta en su contra por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, BORIS ARTURO BATALLA
era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, BORIS ARTURO BATALLA exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, y a
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA la libertad, del accionante, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la
proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. .
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon n°. 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena
procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado, “muestra un evidente grado de insensibilidad social y desapego a básicos valores de convivencia, es una persona potencialmente lesiva para la sociedad, pues afectó los bienes jurídicos como la vida y la seguridad pública” , y que “son graves y merecen un reproche social y lo es, en razón a la especial protección que demanda la norma respecto de los bienes jurídicamente protegidos por el legislador y que fueron vulnerados en este asunto penal como lo son la VIDA, la INTEGRIDAD FÍSICA y la SEGURIDAD PUBLICA”, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
SEGURIDAD PUBLICA”, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del
preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad
tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones se encuentran ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 3.2. Adicional a lo anterior, a l formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. Si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con
las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109621 BORIS ARTURO BATALLA con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109621
BORIS ARTURO BATALLA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109621
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