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CSJ - STP4177-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4177-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4177-2020 Radicación n.° 107639 (Aprobado Acta n.° 78) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DIOFREDY DÍAZ C ASTRO frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Especializada y los Juzgados 8º Penal Municipal y 2° Penal del Circuito Especializado, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO A la presente actuación fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de la capital del Tolima.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción El A quo los relató de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante, que no fue citado a la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento de la que se enteró en fecha posterior, por información que al respecto le suministró un familiar. Por lo anterior considera, que su derecho de defensa no le fue garantizado, lo que conllevó además que continuara privado de la libertad, razón por la que solicita que mediante la acción constitucional se decrete la nulidad de lo actuado a partir de dicha audiencia.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el

privado de la libertad, razón por la que solicita que mediante la acción constitucional se decrete la nulidad de lo actuado a partir de dicha audiencia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la parte interesada debió acudir ante el juez de control de garantías con el fin de revocar o modificar la situación que, por medio de la tutela, pretende nulitar. Frente a la audiencia que se realizó sin presencia del accionante, no encontró irregularidad alguna, y tampoco considera procedente la nulidad solicitada, pues la medida 2Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO de aseguramiento no es un acto procesal que forme parte de la estructura del proceso. Determinó además que en la actuación seguida en adversidad de DÍAZ C ASTRO se emitió sentencia condenatoria el 22 de octubre de 2019, decisión que cobro ejecutoria al no ser objeto de recurso alguno, con lo cual, la privación de la libertad en la que se encuentra actualmente responde al fallo de condena debidamente ejecutoriado. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, DIOFREDY DÍAZ CASTRO exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al celebrar, sin su presencia, audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento que

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al celebrar, sin su presencia, audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 107639

DIOFREDY DÍAZ CASTRO

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De

serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

proceso, siempre que hubiese sido posible. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que DIOFREDY DÍAZ C ASTRO acudió al presente trámite constitucional al considerar conculcados sus derechos fundamentales, al encontrarse privado de su libertad en razón de una medida de aseguramiento prorrogada en una audiencia en la que no participó.

Razón le asistió al A quo cuando negó el amparo bajo el supuesto de que en la actualidad la privación de la libertad de DÍAZ C ASTRO responde al fallo condenatorio emitido en su contra el 22 de octubre de 2019, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el que se le impuso la pena principal de 342 meses de prisión y le fueron negados mecanismos alternativos y la prisión domiciliaria. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO En contra de esa determinación no se presentó recurso alguno por lo que, la actuación se remitió a los juzgados de ejecución de penas.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO En contra de esa determinación no se presentó recurso alguno por lo que, la actuación se remitió a los juzgados de ejecución de penas. Como quiera que el fin perseguido por el actor era cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y que la misma perdió vigencia, por encontrarse en la actualidad privado de su libertad en cumplimiento de la sanción penal impuesta, resulta inocuo algún pronunciamiento al respecto. Ha de recordarse que, sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, y la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte (AP4711-2017, rad 49734) lo siguiente: A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que, en criterio de esa

tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resulta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”. Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO (…) En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la

En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem). Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que

pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. (…) 8Tutela de 2ª Instancia n.° 107639 DIOFREDY DÍAZ CASTRO De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específicapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha

-específicapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª Instancia n.° 107639

DIOFREDY DÍAZ CASTRO

GERSON CHAVERRA NAVARRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 107639

DIOFREDY DÍAZ CASTRO

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