CSJ - STP4177-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4177-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4177-2026 Radicación n° 153313 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, trabajo, vida digna, salud, paz y “a la información”, trámite al que fue vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a las Secretarías de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a la SalaCUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 2 de Casación Laboral, a las Secretarías de las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y de Casación Laboral, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, así como las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la queja disciplinaria formulada por
partes e intervinientes en el proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la queja disciplinaria formulada por Yailer Camargo Serna, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca adelantó actuación disciplinaria contra la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL (rad 76001250200020220201900). Los hechos constitutivos de la falta puesta en conocimiento, consistieron en que, en desarrollo de la gestión profesional adelantada como apoderada de la parte demandada, en un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dejó de realizar oportunamente diligencias propias del cargo. Concretamente, pese al requerimiento que le efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no sustentó ante éste, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, lo que conllevó su declaratoria de desierto. 1 La notificación fue llevada a cabo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aparecen cargadas en el link del proceso disciplinario, en las actuaciones 026, 027 y 028.CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
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3 Mediante sentencia de 12 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la
Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° 2, a título de culpa y desconocer el deber regulado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 20073. Contra dicha determinación, la mencionada profesional del derecho interpuso recurso de apelación. En decisión de 28 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. MARGOT FERNÁNDEZ LEAL acude a la acción de tutela inconforme con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. Señala que, las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico “al realizar una indebida y contra evidente valoración probatoria dentro del proceso, desconociendo algunas de las pruebas aportadas durante el 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.CUI 11001020400020260060800
Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 4 debate y otorgándole un valor probatorio errado a otras, fundamentando en ellas el principio de tipicidad y, ergo, menoscabándolo”. Sostiene, no incurrió en la falta que se le endilga. No estaba obligada a asistir a sustentar el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ni, por ende, debió declararse desierto el recurso, pues la sustentación la expuso ante el juez de primera instancia, posibilidad habilitada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indica que, tan discutible es su responsabilidad que, dos de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentaron salvamento de voto. Destaca que recientemente conoció el contenido de tales salvamentos. Describe que, en anterior oportunidad interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil y en segunda, a la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, como desconoce la decisión emitida en dicho asunto, considera ello la habilita para poner
Cauca, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil y en segunda, a la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, como desconoce la decisión emitida en dicho asunto, considera ello la habilita para poner nuevamente a consideración del juez constitucional la irregularidad advertida en el proceso disciplinario.
PRETENSIONESCUI 11001020400020260060800
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5 El accionante plantea la siguiente: “SEGUNDO: Ordenar en consecuencia, se deje sin efectos, las sentencias emitida (sic) por el magistrado ponente […] con fecha de 12 de abril de 2024, y notificada con oficio de fecha 18 de junio de 2024, emanada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y confirmada mediante providencia […] del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) […].
TERCERO: Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que en el término que otorgue el Despacho profiera una nueva sentencia dentro del proceso disciplinario promovido, teniendo en cuenta los estándares probatorios de la sana crítica y máximas de la experiencia, así como los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
CUARTO: Ordenar en consecuencia, de lo anterior a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término que otorgue el Despacho, profiera una nueva sentencia dentro del proceso disciplinario promovido, que se encuentre bajo los parámetros
Nacional de Disciplina Judicial, que en el término que otorgue el Despacho, profiera una nueva sentencia dentro del proceso disciplinario promovido, que se encuentre bajo los parámetros constitucionales. INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente solicitó declarar improcedente la tutela por temeridad, por cuanto las sentencias que sancionaron disciplinariamente a la accionante en el proceso 76001250200020220201900, ya fueron objeto de análisis en una acción de tutela promovida con anterioridad. Considera que, ante este actuar, podría examinarse la procedencia de compulsa de copias disciplinarias.CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
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6 Corresponde concretamente a la acción de tutela 11001023000020240131900, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda, la Sala de Casación Laboral, donde en fallos de 9 de octubre y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, se negó el amparo, al no evidenciar irregularidad en la decisión que la sancionó disciplinariamente. Sin perjuicio de lo anterior, destacó, no se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela de la inmediatez. Indicó que, el hecho de que la disciplinada hasta febrero de 2026 se percató de la existencia de dos salvamentos de voto en la sentencia de segunda instancia, en nada modifica la decisión adoptada por la mayoría de los
febrero de 2026 se percató de la existencia de dos salvamentos de voto en la sentencia de segunda instancia, en nada modifica la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación. Señaló, no le corresponde a esa Corporación pronunciarse sobre aspectos relacionados con la notificación de las decisiones emitidas en acción de tutela promovida con anterioridad. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director señaló que, la función de esa Unidad es anotar las sanciones disciplinarias impuestas a losCUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 7 profesionales del derecho por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, sin que tenga competencia alguna en el trámite de los procesos disciplinarios. Precisó que, en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esa unidad copia del fallo proferido el 28 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la sanción impuesta a la abogada hoy accionante, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses. Indicó que la sanción fue anotada en el Registro Nacional de Abogados para empezar a regir a partir del 24 de septiembre de 2024 y finalizó el 23 de febrero de 2025. Adujo que, la constancia de esta diligencia fue comunicada a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL al correo
de septiembre de 2024 y finalizó el 23 de febrero de 2025. Adujo que, la constancia de esta diligencia fue comunicada a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL al correo electrónico registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-. No obstante, el mensaje no pudo ser entregado, según el reporte automático del servidor de correo, al indicarse que el dominio de la dirección electrónica registrada no existe. Destacó que, revisado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, la mencionada profesional registra además sanción disciplinaria anterior consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, impuesta dentro de otro procesoCUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 8 disciplinario. Esta sanción fue anotada para empezar a regir a partir del 13 de julio de 2023, por tanto, culmina el 12 de julio de la presente anualidad. Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali El titular indicó que tramitó el proceso ejecutivo singular donde fungió como demandado Yailer Camargo Serna. En dicho asunto, el 29 de junio de 2022 emitió sentencia oral, donde se declararon no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión notificada en estrados
sentencia oral, donde se declararon no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión notificada en estrados y apelada por la apoderada judicial de la parte demandada. Adujo que, mediante auto de 24 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso, por lo que, en auto de 5 de octubre de 2022 el juzgado dispuso obedecer y cumplir aquella determinación. Secretaría Sala de Casación Laboral La secretaria informó que, esa Sala conoció en segunda instancia la acción de tutela 11001023000020240131901 promovida con anterioridad por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. Mediante fallo STL16440-2024 de 13 de noviembre de 2024, se confirmó la emitida por la Sala de Casación Civil, que negó el amparo.CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
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9 Acreditó que, conforme las constancias del programa ESAV, que adjunta, dicho fallo fue notificado el 9 de diciembre de 2024 a todas las partes. La notificación a la mencionada ciudadana se produjo a los correos electrónicos: margotfeleal@hotmail.com y bonafideabogados.info@gmail.com. Refirió que, el expediente fue remitido el 15 de enero de 2025 a la Corte Constitucional. Luego, fue recibido con exclusión y devuelto a la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2025. Sala de Casación Laboral
2025 a la Corte Constitucional. Luego, fue recibido con exclusión y devuelto a la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2025. Sala de Casación Laboral La magistrada ponente indica que, en anterior oportunidad, la accionante formuló acción de tutela con identidad de partes, pretensiones y objeto. Dicho trámite fue conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil que mediante sentencia STC13327-2024 de 9 de octubre de 2024 negó el amparo. Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Laboral la confirmó a través de sentencia STL16440-2024 de 13 de noviembre de 2024, en la que concluyó que la decisión disciplinaria censurada no era arbitraria ni caprichosa y que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
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10 Destacó que, dicho trámite fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2025, de manera que se configura cosa juzgada constitucional, CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera
de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar la procedencia de examinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en alguna irregularidad dentro del proceso 76001250200020220201900, con la expedición de las sentencias de 12 de abril y 28 de agosto de 2024, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, sancionaron a MARGOT FERNÁNDEZ LEAL con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses. El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, deCUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 11 manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria
(CSJ STP STP235-2023 y STP1998-2023).
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria
(CSJ STP STP235-2023 y STP1998-2023).
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”, caso en el cual prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen porCUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen porCUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 12 mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una
la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los 4 Sentencia T – 185 de 2013.CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 13 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el
a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos6. Así las cosas, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela (CSJ STP20873-2025, 11 dic. 2025, rad. 149593). Caso concreto Conforme se indicó en los antecedentes, contra la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL se adelantó el proceso disciplinario 76001250200020220201900. En dicho asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del 5 Sentencia C-744 de 2001. 6 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
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14 Cauca en sentencia de 12 de abril de 2024, la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses. La
14 Cauca en sentencia de 12 de abril de 2024, la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 28 de agosto de 2024 confirmó dicha determinación. Conforme las intervenciones acotadas durante el trámite de primera instancia, se tiene conocimiento que, en anterior oportunidad MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades disciplinarias y cuestionó dichas decisiones, con los mismos fundamentos, esto es, que no había lugar a imponerle sanción porque no cometió ninguna falta. En dicha oportunidad, al igual que en la actual, ventiló que, dentro del proceso ejecutivo donde actuó como apoderada del demandado Yailer Camargo Serna, no estaba obligada, pese al requerimiento, a sustentar ante el Tribunal el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, pues haberlo sustentado ante el juez de primera instancia era suficiente. La pretensión en ambas acciones de tutela es la misma, dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta. La primigenia acción de tutela corresponde al radicado 1100102300002024-01319. Conoció en primera instancia,CUI 11001020400020260060800
Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 15 la Sala de Casación Civil, quien mediante fallo STC133272024 de 9 de octubre de 2024 negó el amparo, tras descartar la existencia de alguna “vía de hecho” en las sentencias censuradas y estimó que, la pretensión de la actora era “imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción”. Contra dicho fallo, MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso recurso de impugnación. La Sala de Casación Laboral en fallo STL16440-2024 de 13 de noviembre de 2024 (radicado interno 109861) confirmó la decisión de negar el amparo. La tutela fue remitida a la Corte Constitucional y fue excluida de revisión en auto de 28 de febrero de 2025 (T10857432)7. Puntualmente, en esa oportunidad, los hechos y pretensiones se resumieron en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se tramitó proceso ejecutivo singular de Banco Bancolombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra Yailer Camargo Serna, causa en la que la accionante fungió como apoderada de este último. 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?
Yailer Camargo Serna, causa en la que la accionante fungió como apoderada de este último. 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T10857432&lista=datosExpedientes_1773269341517CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
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16 Adujo que, en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de junio de 2022, el despacho declaró no probadas las excepciones que formuló, ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito. Afirmó que presentó recurso de apelación y que en esa misma ocasión expuso sus reparos; no obstante, con providencia de 24 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo declaró desierto en razón a que no lo sustentó en esa instancia. Explicó que, por lo anterior, el señor Camargo Serna presentó queja disciplinaria en su contra cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, autoridad que, mediante sentencia de 12 de abril del 2024, la sancionó con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por infringir el deber que prevé el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que describe el artículo 37-1 de la norma en cita. Expuso que apeló la decisión y que, con proveído de 28 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Expresó que actuó diligentemente y que no la pueden sancionar
37-1 de la norma en cita. Expuso que apeló la decisión y que, con proveído de 28 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Expresó que actuó diligentemente y que no la pueden sancionar por la «interpretación de un tecnicismo jurídico […] y […] por la interpretación del juez de alzada que para nuestro criterio desconoce el precedente judicial STC 5790 de 2021 y solo se basó al precedente de años pasados». Manifestó que la autoridad incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir algunas de las pruebas y otorgar relevancia a otras. Mencionó que el juez de segundo grado de la causa ejecutiva no se percató de que había sustentado el recurso en debida forma ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, hecho por el que nunca debió declararse desierto. Argumentó que se ciñó a lo dispuesto en el inciso 3.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso. Enunció que la «jurisprudencia y precedentes judiciales tienen diversas interpretaciones, y como es de su conocimiento lo que se debe buscar siempre es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales» motivo por el que, a su juicio, el juez de apelaciones «tenía todo el material para seguir con la segunda instancia […] [y] era menester de la magistratura continuar con el
análisis para proferir sentencia de 2da instancia».CUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313
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17 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 12 de abril y 28 de agosto de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones. Ahora, si bien en la presente acción de tutela la accionante pretende plantear como hecho novedoso, el que dos de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial salvaron voto y se apartaron de la postura mayoritaria de confirmar la sanción disciplinaria, ello no constituye un elemento que habilite nuevamente la presentación de la acción de tutela, pues en nada modifica la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación, cuya eventual vulneración de derechos fue descartada en la acción de tutela promovida con anterioridad. De otra parte, la accionante intenta legitimar la presentación de nueva tutela en el hecho de que, no conoce la decisión emitida en la acción de tutela anterior. Sobre el particular se dirá que, además de que no hubo algún desarrollo sobre el punto pues fue mencionado por la accionante sin ningún desarrollo, sino solo para abrirse paso
la decisión emitida en la acción de tutela anterior. Sobre el particular se dirá que, además de que no hubo algún desarrollo sobre el punto pues fue mencionado por la accionante sin ningún desarrollo, sino solo para abrirse paso a la formulación de una nueva tutela con identidad de partes, objeto y causa, la intervención de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y la verificación del link del expediente da cuenta que quien impugnó el fallo de tutela de 9 de octubreCUI 11001020400020260060800 Tutela de primera instancia Nº 153313 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 18 de 2024 emitido por la Sala de Casación Civil fue precisamente MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, lo que impone un conocimiento de lo resuelto en esa instancia. Y en relación con el fallo de segunda, está acreditado (actuación 008 del expediente digital) que el mismo fue notificado a las direcciones de correo electrónico : margotfeleal@hotmail.com y bonafideabogados.info@gmail.com, que corresponde a los suministrados en la actual tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, conforme la intervención de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la sanción impuesta en el proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela rigió entre el 24 de septiembre de 2024 y el 23 de febrero de 2025. Distinto es que, en su contra existe otra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en un asunto diferente. En el anterior contexto, resulta improcedente emitir un
septiembre de 2024 y el 23 de febrero de 2025. Distinto es que, en su contra existe otra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta e
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