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CSJ - STP4179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210176702

Radicación n.° 122372 STP4179-2022 (Aprobado Acta n.°56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por DAVID ROBERTO MORALES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que sufrió una retención injustificada de su salario por parte de la empresa Ecopetrol, situación que desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 11 de diciembre de 2018, cuando revocó la sentencia de primera instancia que le había sido favorable a sus intereses.CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado no. 110013105004201700.

I. ANTECEDENTES 1.- El A quo constitucional relacionó los hechos que originaron la presente actuación de la siguiente manera: El ciudadano David Roberto Morales Bravo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

El ciudadano David Roberto Morales Bravo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que inició proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de conseguir, entre otras cosas, que se suspenda la retención de salarios, se reconozca el retroactivo respectivo y se reliquide los aportes a seguridad social, dado que en el año 2016 devengaba un salario de «6.681.783» y se le redujo a «3.851.263». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar todas las sumas de salario retenidas desde el 1 de julio de 2016 y, por tanto, a pagar, adicionalmente, «los efectos que tenga el salario completo en las cesantías (si fueron solicitadas por el señor demandante), intereses a las cesantías, prima de servicios, compensaciones y emolumentos convencionales», junto con el pago de aportes al sistema de seguridad social integrales e indexación. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso apelación. En fallo de 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal

de aportes al sistema de seguridad social integrales e indexación. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso apelación. En fallo de 11 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las peticiones elevadas en su contra. Alegó que el juez de apelaciones soslayó la «ultractividad de la ley laboral y el principio laboral y universal de favorabilidad, el in dubio pro operario o duda a favor del trabajador». 2CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES Destacó que debido a sus «depresiones constantes» y las demandas de alimentos de sus hijos, se sometió a tratamiento «psicológico y psiquiátrico». Sostuvo que padece de insomnio y que renunció al recurso de casación por razones económicas «al no llegar a un acuerdo con respecto de la defensa técnica y los honorarios», sumado a su situación de salud y que el abogado le indició que podría tardarse varios años en resolverse el asunto. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte

efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Ecopetrol S.A. pidió que se declarara improcedente la protección irrogada porque el solo hecho de no estar de acuerdo con el criterio del Tribunal de ninguna forma implica una vulneración de las garantías del actor. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos invocados y envió copia del expediente digital del trámite acusado. 2.- El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por dos razones: (i) el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, absteniéndose de agotar ese medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y, (ii) no cumplió con el criterio de inmediatez porque interpuso el mecanismo constitucional casi tres años después a la emisión del fallo cuestionado, desbordando los límites temporales de razonabilidad. 3CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372

casi tres años después a la emisión del fallo cuestionado, desbordando los límites temporales de razonabilidad. 3CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES 3.- En su impugnación, DAVID R OBERTO M ORALES reiteró los planteamientos de la acción de tutela. Adicionalmente, argumentó que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá le generó un cuadro de depresión grave, situación que lo llevó a desatender la posibilidad de recurrir en casación el fallo confutado. De otro lado, aseguró que el principio de inmediatez no es absoluto y por su enfermedad mental se debe realizar una interpretación flexible de ese criterio.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra viciada por un defecto fáctico, tras considerar que Ecopetrol no retuvo injustificadamente el salario de DAVID ROBERTO MORALES y,

Tribunal Superior de Bogotá se encuentra viciada por un defecto fáctico, tras considerar que Ecopetrol no retuvo injustificadamente el salario de DAVID ROBERTO MORALES y, 4CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES por el contrario, era procedente la disminución de su mesada de acuerdo a los lineamientos laborales de la empresa. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)

acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal 5CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.

8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como

Constitución.

8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales. 9.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Sin embargo, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones aquí censuradas y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 6CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES 10.- De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación en materia laboral únicamente procede en asuntos cuya cuantía supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 11.- El proceso ordinario laboral promovido por DAVID ROBERTO MORALES contra Ecopetrol superaba con creses el límite económico fijado por la Ley Procedimental del Trabajo para interponer el recurso extraordinario, por lo que estaban dadas todas las condiciones de accesibilidad para que se confutara a través de esa senda el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. 12.- La sentencia de segunda instancia se emitió el 11 de diciembre de 2018 y fue debidamente notificada a las partes e intervinientes dentro del proceso. Sin embargo, el accionante de manera deliberada decidió no promover el recurso extraordinario de casación contra el fallo que le fue adverso, por lo que la decisión del tribunal quedó en firme. 13.- Frente a lo anterior, el accionante manifestó que: debido mis dolores emocionales, la ansiedad, la angustia y las depresiones continuas, Y ANTE LA INJUSTICA DE LA 7CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372

DAVID ROBERTO MORALES

RAMA JUDICIAL EN CABEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA

LABORAL EN COMENTO, RENUNCIÉ A LA CASACIÓN

LABORAL DE MANERA UNILATERAL (…)

(Negrilla del texto original) 14.- No obstante, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que se aducen en este trámite tutelar y,

(Negrilla del texto original) 14.- No obstante, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que se aducen en este trámite tutelar y, por su conducto se podía exigir el respeto de los derechos fundamentales del actor, especialmente, el restablecimiento de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, el demandante voluntariamente renunció a esa posibilidad. 15.- Ahora bien, la Sala no evidencia una circunstancia concreta y con la entidad suficiente para justificar el comportamiento omisivo del actor frente al recurso extraordinario, pues si bien el accionante argumenta que el fallo de segunda instancia le generó afectaciones emocionales y psíquicas graves, esta situación no comporta una excusa fundada para autorizar la pretermisión de las etapas procedimentales propias del trámite ordinario. Máxime cuando DAVID ROBERTO MORALES entendía perfectamente las consecuencias de la decisión del Tribunal y las posibilidades que tenía para continuar con el contradictorio, como se logra percibir de su dicho:

LA POTÍSIMA RAZÓN POR LA CUAL RENUNCIÉ A LA CASACIÓN

FUE DE CARÁCTER ECONÓMICO AL NO LLEGAR A UN ACUERDO

CON RESPECTO DE LA DEFENSA TÉCNICA Y LOS

HONORARIOS ALTOS EN GRADO SUMO DEL ABOGADO

ESPECIALIZADO EN CASACIONES LABORALES Y ADEMÁS LA

CON RESPECTO DE LA DEFENSA TÉCNICA Y LOS

HONORARIOS ALTOS EN GRADO SUMO DEL ABOGADO

ESPECIALIZADO EN CASACIONES LABORALES Y ADEMÁS LA

EXPLICACIÓN IDÓNEA Y SINCERA AL DECIRME QUE PODÍA

TARDAR VARIOS AÑOS DICHA DEMANDA Y DE IGUAL MANERA

8CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372

DAVID ROBERTO MORALES

MI ESTADO PSIQUIÁTRICO AL MOMENTO HISTÓRICO QUE ESTABA. 16.- Así las cosas, el demandante desatendió la oportunidad procesal que tuvo en su momento para cuestionar el fallo de segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria laboral, aceptando las consecuencias de la decisión judicial que le fue adversa y le negó todas las pretensiones elevadas contra la entidad empleadora. Sin embargo, ahora pretende dar por superada esa circunstancia y revivir la litis a través del mecanismo constitucional. 17.- Por lo anterior, se advierte que el accionante contó con un medio idóneo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, el cual se debió agotar antes de acudir al amparo constitucional. En caso contrario, si se acogen las postulaciones de la parte actora llevarían a que la Sala invadiera precisos ámbitos de competencia del juez ordinario laboral y resolviera asuntos que no está llamada a conocer. 18.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de DAVID

ordinario laboral y resolviera asuntos que no está llamada a conocer. 18.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de DAVID ROBERTO MORALES que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 9CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES 19.- De otro lado, el actor afirma que el criterio de inmediatez se debe flexibilizar de cara a su enfermedad psíquica, pues los cuadros de depresión y ansiedad que padecía lo llevaron a desatender la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala no encuentra que los padecimientos mentales del accionante ostenten la entidad suficiente para soslayar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, máxime cuando el mismo accionante era consciente de las posibilidades que tenía de acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para discutir la sentencia de segunda instancia que le fue adversa, pero prefirió no hacerlo por tres razones concretas: (i) las implicaciones económicas que se desprenden de promover el recurso de casación, (ii) el tiempo que puede tardar la Corporación en resolver el asunto y (iii) por los cuadros de estrés, depresión y ansiedad que

que se desprenden de promover el recurso de casación, (ii) el tiempo que puede tardar la Corporación en resolver el asunto y (iii) por los cuadros de estrés, depresión y ansiedad que sufría. Por consiguiente, DAVID ROBERTO MORALES sabía las implicaciones de promover el recurso de casación y deliberadamente decidió prescindir de esa posibilidad. 20.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional puede flexibilizarse de acuerdo al caso concreto, siempre y cuando el objeto del tema debatido esté relacionado con las pensiones, al respecto en la Sentencia SU 637-2016 se dijo que: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones 10CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito

que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito 21.- En consideración a lo anterior, el caso en estudio no se enmarca dentro de los postulados de la Corte Constitucional que permiten flexibilizar el principio de inmediatez, habida cuenta de que el objeto de la litis no se relaciona con las pensiones y, adicionalmente, la Sala advierte que no existe una razón justificada, un evento de fuerza mayor o caso fortuito o una situación de incapacidad que justifique la tardanza del actor para acudir al mecanismo constitucional. En consecuencia, el A quo acertó en afirmar que el accionante inobservó ese principio rector de la acción de tutela. 22.- En conclusión, la solicitud de amparo se declara improcedente porque el actor no interpuso -pudiendo hacerloel recurso extraordinario de casación, por lo que se entiende que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir el fallo cuestionado. Adicionalmente, el recurso extraordinario era idóneo para rebatir las inconformidades planteadas en este trámite tutelar y también eficaz por cuanto es un mecanismo jurídico establecido para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral dirima los conflictos suscitados en las instancias ordinaras y. De otro lado, tampoco cumplió con el criterio de inmediatez ya que es evidente la tardanza en

ordinaria laboral dirima los conflictos suscitados en las instancias ordinaras y. De otro lado, tampoco cumplió con el criterio de inmediatez ya que es evidente la tardanza en acudir al mecanismo constitucional, demora ausente de 11CUI: 11001020500020210176702 Tutela primera instancia n.° 122372 DAVID ROBERTO MORALES justificación. En esa medida, el accionante inobservó los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela, razón por la cual, en este proveído no se abordaron de fondo los vicios o defectos específicos formulados en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues ni siquiera se superó en análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI: 11001020500020210176702

Tutela primera instancia n.° 122372

DAVID ROBERTO MORALES

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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