CSJ - STP418-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP418-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP418-2019 Radicación n.° 108643 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Hernando Barrios Luján contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechosRad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: El 1° de abril de 2013, el accionante solicitó al Banco de la República pensión de jubilación conforme al artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión, por lo que instauró demanda que le correspondió conocer al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, por lo que la absolvió de todas y cada una de las pretensiones acumuladas por el demandante, a quien le impuso las costas del proceso. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar el fallo anteriormente
demandante, a quien le impuso las costas del proceso. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar el fallo anteriormente descrito, por lo que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 10 de septiembre de 2019 decidió no casar el fallo impugnado. El accionante considera que dicha sentencia incurrió en exceso de ritual manifiesto, pues contiene graves defectos 1 Folios 1 a 51 del cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela fácticos e incurre en un defecto sustantivo en el proceso de interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005. También aseguró que la sentencia cuestionada viola los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Lo anterior en atención a que no tuvo en cuenta que en un caso con hechos idénticos se resolvió de manera contraria. Por lo tanto, solicita se anule la sentencia cuestionada y se ordene el reemplazo de la misma por una nueva que acceda a las pretensiones elevadas por el accionante.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que la decisión cuestionada se adoptó tras considerar que el acudiente en casación había incurrido en insuperables errores técnicos.
Además, advirtió que en la misma providencia se estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no
cuestionada se adoptó tras considerar que el acudiente en casación había incurrido en insuperables errores técnicos. Además, advirtió que en la misma providencia se estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no era desacertada, dado que el hoy accionante, para el 31 de julio de 2010 no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional para acceder a la prestación solicitada, ya que hasta el 25 de diciembre de 2012 cumplió los 55 años de edad. Considera entonces que el accionante pretende revivir un debate que ya fue resuelto, por lo que solicita se declare 3Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela improcedente la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Hernando Barrios Luján, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 de la
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado 67513, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su 4Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 5Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o 2 CC SU-355 de 2017.3 CC T-522 de 2001. 6Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución
h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 7Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del radicado 67513, se desconoció su derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional. Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.5
que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.5 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura el defecto sustancial, requisito específico de procedibilidad endilgado por el accionante, pues mediante la sentencia SL3806-2019 (Rad. 67513) proferida el 10 de septiembre de 2019, la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria 5 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras. 8Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela Laboral revisó el caso de Hernando Barrios Luján con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda
en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Al respecto se observa que la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, encontró errores técnicos en el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso de casación. Además, dejando a un lado lo anterior, advirtió que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal no era desacertada. Veamos: Con todo, si se dejara de lado lo anterior, no encontraría la Sala desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que, fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años de edad, halla sustento en la pacífica tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquél acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre
término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquél acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010. En esa línea, se pronunció esta Corporación, en las sentencias CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2806-2018, al resolver asuntos similares, contra el mismo banco demandado. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el 9Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela amparo invocado. Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando éste no fue alegado o probado al interior de la presente acción constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Rad. 108643 Hernando Barrios Lujan Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11