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CSJ - STP418-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP418-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 418 Acta 108 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GREGORIO MÉNDEZ MUÑOZ , a través de apoderada, contra el fallo de 26 de febrero de 2020, por medio de cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al ciudadano Rafael Pérez, así como a las partes eRadicado n°. 418

GREGORIO MÉNDEZ MUÑOZ

Impugnación 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-00037. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente revocar por vía de tutela, la decisión emitida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal accionado, por medio de la cual resolvió inadmitir el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto de 6 de marzo del mismo año proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con Rafael Pérez. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de febrero del presente año la Sala

Laboral del Circuito de Ibagué que declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con Rafael Pérez. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de febrero del presente año la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° Laboral accionado manifestó que la demanda de tutela resultaba improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor contó con la posibilidad de interponer recurso de súplica contra el auto censurado y no lo hizo.Radicado n°. 418

GREGORIO MÉNDEZ MUÑOZ

Impugnación 3

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a allegar copia del auto de 26 de noviembre de 2019 debatido.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado tras considerar que el accionante prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues por su propia incuria no ejerció los medios de defensa que tenía a su alcance para debatir la decisión del Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN

presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues por su propia incuria no ejerció los medios de defensa que tenía a su alcance para debatir la decisión del Tribunal. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante manifestó su deseo de impugnarlo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado n°. 418

GREGORIO MÉNDEZ MUÑOZ

Impugnación 4 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y

intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado n°. 418

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Impugnación 5 La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cualRadicado n°. 418

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Impugnación 6 el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por la demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe

acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el recurso de súplica.

El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que contra las providencias judiciales en materia laboral proceden los siguientes recursos: reposición, apelación, súplica, casación, queja, revisión yRadicado n°. 418

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Impugnación 7 anulación. Por su parte, el artículo 331 del Código General el Proceso señala que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto […]. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».

súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». En ese orden, resulta innegable que el accionante contaba con los medios de defensa idóneos al interior del proceso laboral para salvaguardar ante el juez natural los derechos que considera vulnerados, no obstante, por su propia incuria, dejó vencer la oportunidad que tenía para interponerlo y bajo ese entendido no le es dable alegar a su favor su propia culpa. Así, resulta improcedente acudir directamente a la jurisdicción constitucional por vía de tutela, pues desconoce su carácter residual y subsidiario. La misma Corte Constitucional, al delimitar tal aspecto, ha sido insistente en que la tutela se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.3 3 CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.Radicado n°. 418

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Impugnación 8 Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

Impugnación 8 Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable». Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , además que el actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y

constitucional frente a providencias judiciales , además que el actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados los fundamentos que llevaron al Tribunal accionado a inadmitir el recurso de apelación que presentó contra el auto de 6 de marzo del mismo año proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué.Radicado n°. 418

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Impugnación 9 No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Finalmente, encuentra la Sala que el accionante tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable que activara de manera excepcional y transitoria la procedencia de la acción de tutela.

alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Finalmente, encuentra la Sala que el accionante tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable que activara de manera excepcional y transitoria la procedencia de la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n°. 418

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Impugnación 10

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado n°. 418

GREGORIO MÉNDEZ MUÑOZ

Impugnación 11 Secretaria

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