CSJ - STP4180-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4180 -2026 Radicación n° 152890 Acta N° 78 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Darío Saldaña, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El pasado 12 de agosto, con ocasión del sentido de fallo de carácter condenatorio proferido por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA respecto del señor DARÍO dentro del proceso penal 25269-60-00691-2014-00200-00, se ordenó librar orden de captura, la cual fueCUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 2 emitida al día siguiente y materializada el 28 de noviembre posterior. El 18 de diciembre siguiente, el juzgado de primera instancia profirió sentencia, declarando a DARIO autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento
El 18 de diciembre siguiente, el juzgado de primera instancia profirió sentencia, declarando a DARIO autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cada uno en concurso homogéneo, al paso que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, encontrándose el procesado privado de la libertad. En la actualidad, está en trámite el recurso de apelación que promovió contra el fallo condenatorio, considerando el actor que no se motivó en debida forma la necesidad de ordenar su captura. Fundamentos de la solicitud de amparo. Aquel profesional del derecho alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que la titular del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA ordenó librar orden de captura para el señor DARIO, al momento de emitir el sentido de fallo condenatorio en audiencia celebrada el pasado 12 de agosto, dentro del proceso penal 25269-60-00-691-2014-00200-00, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial. El día siguiente, expidió el mandato de aprehensión y el 28 de noviembre posterior, fue aprehendido su poderdante. El 18 de diciembre siguiente se profirió la sentencia, sin exponer los fundamentos para mantenerlo privado de la libertad. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto la orden de captura expedido y el numeral 3º, inciso 2º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y en consecuencia, se permita al señor DARÍO continuar en libertad, hasta cuando se adopte una decisión
la orden de captura expedido y el numeral 3º, inciso 2º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y en consecuencia, se permita al señor DARÍO continuar en libertad, hasta cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el proceso penal se encuentra en curso, dado que el abogado del accionante había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 3 Asimismo, indicó que la orden de captura no fue objeto de controversia en el escrito de apelación siendo el escenario idóneo para debatir dicha decisión, situación que refuerza la improcedencia del amparo deprecado. En consecuencia, estimó que las discusiones relativas a los asuntos propios del proceso penal, incluido lo concerniente al cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, deben resolverse dentro del trámite ordinario que actualmente se encuentra en trámite, y no a través de este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que el Tribunal incurrió en error al declarar improcedente el amparo, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no constituye un medio idóneo ni
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que el Tribunal incurrió en error al declarar improcedente el amparo, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no constituye un medio idóneo ni eficaz para evitar la afectación “real y continuada del derecho a la libertad”. Sostuvo que resulta “inconcebible” declarar improcedente la demanda bajo el argumento de que la orden de captura no fue discutida en la apelación, ya que la protección de los derechos fundamentales no puede depender de “fórmulas sacramentales ni a la coincidencia absoluta entre los cargos del recurso ordinario y los de la acción de tutela” . Enfatizó que la tutela no exige identidad argumentativa con el recurso interpuesto, sino únicamente la constatación de una vulneración de garantías superiores para que proceda.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 4 De la misma manera, afirmó que la orden de captura incumplió los estándares fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU220-2024, pues el juzgado accionado: i) se apoyó en consideraciones genéricas, ii) no explicó por qué la libertad durante la segunda instancia resultaba incompatible con los fines constitucionales, y iii) omitió aplicar un test de proporcionalidad frente a la presunción de inocencia, la cual se mantiene intacta mientras no exista un fallo condenatorio en firme. Explicó que la privación de la libertad es un daño real, actual y continuando, que torna procedente la acción de
proporcionalidad frente a la presunción de inocencia, la cual se mantiene intacta mientras no exista un fallo condenatorio en firme. Explicó que la privación de la libertad es un daño real, actual y continuando, que torna procedente la acción de tutela incluso “en presencia de medios ordinarios”. Sostuvo que el juzgado accionado no realizó un examen individualizado de su situación procesal, su arraigo, el riesgo de fuga, la gravedad del hecho investigado, la pena y su finalidad. En su lugar, la juez se limitó “a negar los subrogados penales, [asumiendo] que esa sola circunstancia hacía “NECESARIA” la captura”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, “[d]ejar sin efectos la orden de captura inmediata, disponiendo que el accionante permanezca en libertad mientras se adopta una decisión definitiva en el proceso penal”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la SalaCUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 5 Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5 Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez de primera instancia en materia constitucional actuó correctamente al declarar improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este caso. Para el impugnante, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para evitar la afectación “real y continuada del derecho a la libertad”, razón por la cual considera procedente la acción de tutela. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales yCUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales yCUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 6 especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de
del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 7 En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal1, refrendada por la Corte Constitucional2, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por
captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos 1 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 2 SU-220 de 2024.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 8 en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el
procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890
privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 9 Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. Del Caso en concreto En esta oportunidad, Darío Saldaña promovió acción de tutela al considerar que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio el 12 de agosto de 2025, dispuso librar orden de captura en su contra -decisión ratificada en la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2025- , sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. (ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. (iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 10 (v) En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene
(iv) No se trata de una tutela contra tutela.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 10 (v) En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, si en cuenta se tiene que, el fallo condenatorio en el que se ratificó la orden de captura emitida en contra del actor se profirió el 18 de diciembre de 2025 3 y la acción se promovió el 20 de enero de 2026, es decir dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado como adecuado para su presentación. (vi) En lo concerniente al requisito de la subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. 3 Decisión verbalizada en esa misma fecha 4 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 11 Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con
Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 11 Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no. De la actuación procesal adelantada contra el accionante se advierte que, el 12 de agosto de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza emitió sentido de fallo condenatorio en su contra, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo con el punible de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo. En esa oportunidad, según consta en el registro de audio de la diligencia, el despacho se pronunció respecto de la necesidad de privar de la libertad a Darío Saldaña de la siguiente manera: Este estrado judicial, además de acuerdo con los criterios del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 2 y también teniendo a consideración, lo que se ha considerado por parte de la Corte Suprema de Justicia, perdón de la Corte Constitucional en la sentencia
450 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 2 y también teniendo a consideración, lo que se ha considerado por parte de la Corte Suprema de Justicia, perdón de la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 del año 2024 frente a la posibilidad que tiene el juez para disponer la captura al momento de la emisión de sentido del fallo, el estrado judicial considera en este caso es procedente dar aplicación al contenido de ese inciso final de manera inmediata, liberándose la orden de captura en contra del señor Darío Saldaña. En este evento, teniendo a consideración varias circunstancias, la primera de ellas, como lo refiere la Corte Constitucional como uno deCUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 12 los criterios a evaluar, es la pena o el quantum punitivo al cual se podría exponer el procesado en este caso por las conductas gravosas, se sabe y se conoce, son penas que oscilarán entre de acuerdo con los criterios de tasación, pues que se delimiten, pero al menos el delito de acceso carnal en violento ostenta una pena entre 16 y 30 años de prisión y de igual manera, el delito de acto sexual violento que ostenta una pena de entre 10.6 y 24 años de prisión. En segundo lugar, se tiene como un criterio específico el hecho de los grados de parentesco y la proximidad que puede tenerse con la víctima. Luego el Estado judicial atendidas en esas circunstancias y finalmente que, en este caso, como la víctima era menor de edad para el momento de estos sucesos, sería aplicable eventualmente el contenido de la Ley
Luego el Estado judicial atendidas en esas circunstancias y finalmente que, en este caso, como la víctima era menor de edad para el momento de estos sucesos, sería aplicable eventualmente el contenido de la Ley 1098 del año 2006 en su artículo 199 y va a implicar la negación posible de los subrogados y cualquier mecanismo sustitutivo al señor Darío Saldaña va a disponer entonces la privación de la libertad inmediata por secretaria, se dará cumplimiento a la expedición del mandato escrito. El 18 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria emitida en contra de Darío Saldaña. En su contenido, se resolvió imponer al procesado una pena de 380 meses de prisión, en calidad de autor responsable de los delitos imputados. En el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha decisión se dispuso lo siguiente: TERCERO: NEGAR a DARÍO SALDAÑA la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del C. Penal y la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, prevista en los artículos 38 y 38 B bis. En consecuencia, se ordenará expedir la boleta de detención, para ante el INPEC para que quede sujeto al cumplimiento de la pena de prisión que aquí se impone. Como sustento de dicho numeral, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza indicó: DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA: De la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria: El subrogado bajo el cual el cumplimiento efectivo de la sanción penal es
DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA: De la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria: El subrogado bajo el cual el cumplimiento efectivo de la sanción penal es suspendido por un periodo de prueba, procede cuando se cumplen losCUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 13 requisitos que establece el artículo 63 del Código Penal, que hacen referencia: i) a que el monto de la sanción principal no exceda de 4 años de prisión; ii) al cumplimiento exclusivo de este presupuesto cuando se carece de antecedentes penales y la conducta punible juzgada no está incluida en la lista del segundo inciso del artículo 68 A de la misma obra; y, iii) finalmente a la definición a partir de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado de que la ejecución de la sanción no resulta necesaria, cuando se advierta la existencia de antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores. Por su parte, en lo que corresponde con el mecanismo sustitutivo penal de la prisión domiciliaria, los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, establecen como requisitos para su procedencia, los siguientes: i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de 8 años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal; y, iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En el presente asunto, es claro que frente a ninguno de tales institutos
los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal; y, iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En el presente asunto, es claro que frente a ninguno de tales institutos concurren los aspectos objetivos que prevé la norma, en tanto la pena impuesta al señor SALDAÑA, y además la que se encuentra prevista en la ley como mínima para cada una de los delitos, superan ampliamente el factor de esa naturaleza, pero adicionalmente no se cumple lo propio, en cuanto a la inclusión del delito de acceso carnal violento, agravado, y el punible de acto sexual violento agravado, en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, que establece la expresa prohibición legal para la concesión de cualquier subrogado penal o mecanismo sustitutivo, o cualquier beneficio judicial o administrativo, cuando se trate de condenas emitidas por “(…) delitos contra la libertad, integridad y formación sexual”. Sumado a ello, concurre la expresa prohibición legal prevista en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de delitos cometidos en contra de una persona menor de edad, atentatorio de la libertad, integridad o formación sexual, razón suficiente para denegar las instituciones antes referencias. En consecuencia, se ordenará expedir la boleta de detención, para ante el INPEC para que quede sujeto al cumplimiento de la pena de prisión que aquí se impone. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, a efectos que se difiera el cumplimiento de la pena, a la ejecutoria de la sentencia, es
quede sujeto al cumplimiento de la pena de prisión que aquí se impone. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, a efectos que se difiera el cumplimiento de la pena, a la ejecutoria de la sentencia, es preciso indicar que la H. Corte Constitucional, emitió la Sentencia SU-220 de 2024, con miras a unificar el criterio aplicable para la emisión de orden de captura y la necesidad de la privación de la libertad con la emisión del fallo condenatorio, en cuyo contenido se refiere: “En tercer lugar, la Sala Plena estudió el deber de motivación que debe tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constató que existe una disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto aCUI: 25000220400020260003901 Tutela de 2ª instancia nº. 152890 Darío Saldaña 14 cómo se satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena observó que, en menos de un año, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el estándar de motivación de la orden de captura. A partir de esto la Sala Plena, a la luz de la Constitución y de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, precisó las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo si proceden o no subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la liber
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