CSJ - STP4182-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4182-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4182-2023 Radicación n° 130008 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Arnobis Graciano Mazo, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y a la libertad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacias (Meta). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Arnobis Graciano Mazo fue condenado el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), a la pena de 45 meses de prisión. Ello, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado. Ante lo anterior, solicita mediante el presente mecanismo constitucional se decrete la prescripción tanto de la acción penal como de
Ello, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de Concierto para delinquir agravado. Ante lo anterior, solicita mediante el presente mecanismo constitucional se decrete la prescripción tanto de la acción penal como de la pena, ya que según el art 83 del Código Penal, cuenta con todos los parámetros consagrados y exigidos por la ley para que se acceda a la solicitud deprecada. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , señaló que el 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto en el que le negó la extinción de la sanción penal impuesta a Graciano Mazo, decisión apelada y que fuese confirmada en su integridad el pasado 27 de febrero por esa colegiatura. Indicó que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional, es insistir sobre los argumentos que el accionante considera acertados en relación con su solicitud de prescripción, más no atacar por alguna incorrección o yerro jurídico las decisiones emitidas por esa Corporación, queriendo convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, por lo cual, y al no haber vulnerado garantía fundamental alguna del peticionario solicitó se nieguen las pretensiones invocadas. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Villavicencio , señaló desconocer de las solicitudes
CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Villavicencio , señaló desconocer de las solicitudes presentadas por el accionante, por lo cual, al no haber vulnerado alguna garantía fundamental del peticionario solicitó su desvinculación al presente tramite. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, indicó que Graciano Mazo, fue condenado por hechos sucedidos en el 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2015, a la pena de 45 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. Así pues, el 23 de septiembre de 2021, el despacho negó al sentenciado su solicitud de extinción de la pena por prescripción, pues considero que al encontrarse privado de la libertad desde octubre de 2017 por otro proceso no ha sido posible que purgue esta condena, ya que no es posible que descuente dos condenas simultáneamente; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio mediante auto del 9 de junio de 2022, al compartir los argumentos expuestos en primera instancia. Acto seguido, el 29 de septiembre de 2022, se negó al acá accionante una nueva solicitud por la cual buscaba la extinción de la acción penal y nuevamente la prescripción de la pena.
instancia. Acto seguido, el 29 de septiembre de 2022, se negó al acá accionante una nueva solicitud por la cual buscaba la extinción de la acción penal y nuevamente la prescripción de la pena. En relación con la extinción de la acción penal, señaló el despacho no ser el competente funcional para dar solución a tal 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO requerimiento, pues el encargado de tal pedimento debe ser el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sin embargo, el momento procesal ya había fenecido pues al momento de notificarle la sentencia el accionante no realizado ninguna postulación al respecto, además que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, solo pueden ejecutar la sentencia. Y en relación con la extinción de la sanción penal por prescripción, se mantuvo en la decisión adoptada el “23 de septiembre de 2021”. Providencia que fue confirmada en segunda instancia el pasado 27 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al corresponder el razonamiento del ese juzgado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, realizó el recuento procesal adelantada en contra del accionante, señaló que, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2015 se
Villavicencio, realizó el recuento procesal adelantada en contra del accionante, señaló que, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2015 se condenó a Arnobis Graciano Mazo a la pena de 45 meses de prisión, y se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos exigidos por la ley 599 de 2000, modificada por la 733 de 2002, como tampoco los de la ley 1424 de 2010. Decisión notificada al condenado el 19 de enero de 2016 y el 11 de mayo de 2016, se expidió orden de capture No.2457. Por lo anterior expuesto y al no haber vulnerado las garantías procesales del peticionario, solicitó desvincularlos de la presente acción de tutela. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Arnobis Graciano Mazo, al haber negado
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Arnobis Graciano Mazo, al haber negado la prescripción de la acción y la sanción penal impuesta en su contra el 30 de diciembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir agravado , mediante los autos del 29 de septiembre de 2022 y 27 de febrero de 2023. Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) a la determinación cuestionada no procede recurso alguno, pues ya se ha presentado y resuelto el correspondiente recurso de apelación; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 27 de febrero último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite
adoptada el 27 de febrero último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de declarar infundada la recusación postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el objeto de reproche, se ciñe a la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio , al no acceder a la solicitud de prescripción de la acción penal y de la correspondiente sanción penal deprecada por el accionante, al considerar que de la situación fáctica del sentenciado, el mismo no era acreedor a su concesión. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO Estudiadas las providencias objeto de reproche del 23 de septiembre de 2021 y del 29 de septiembre de 2022, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) , en lo relativo a la prescripción de la acción penal, empezó por recordar lo establecido en la jurisprudencia especializada, en lo concerniente a etapas procesales y su preclusividad señalando que ningún operador judicial se encuentra habilitado por la ley o la Constitución para asumir funciones previamente asignadas a otro órgano judicial, pues en el evento de involucrarse un funcionario en las competencias de otro, sería desconocer las reglas del debido proceso conllevando a que toda su actuación sea nula. Así, en cuanto al fondo de la solicitud deprecada señaló lo siguiente: Como quiera que una de las peticiones del penado reside que se declare la extinción de la ACCIÓN penal, la autoridad judicial “COMPETENTE FUNCIONALMENTE” para decidirla fue en este caso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por ende sería esa la autoridad judicial llamada a dilucidar la duda del penado, pues la función de este despacho se limita a ejecutar o controlar la sentencia impuesta conforme fue emitida, sin embargo, la oportunidad para atacar o impugnar esa pena por errada o desacuerdo fue al momento en que se le notificó la sentencia, sino se hizo o el recurso no fue prospero la actuación pasa en esas condiciones a otra etapa ante el juez de control o ejecutor de la sentencia,
sino se hizo o el recurso no fue prospero la actuación pasa en esas condiciones a otra etapa ante el juez de control o ejecutor de la sentencia, ejecución de penas y medidas de seguridad, quien se repite, DEBE ejecutar la sentencia en los términos y condiciones en que fue proferida, no interesando al respecto si esta o no de acuerdo con ella (sic). 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO Seguidamente, y en referencia a la declaratoria de prescripción de la sanción penal, señaló que tal solicitud ya había sido resuelta con anterioridad remitiéndose a lo resuelto el 23 de septiembre de 2021, decisión que para esta Sala de tutelas tampoco es arbitraria o contraria a la ley, pues en la referida providencia se recalcó que si bien era cierto que desde la ejecutoria de la sentencia a la fecha de la solicitud, había transcurrido el tiempo de la condena esto es 5 años, ello no implicaba per se que la pena indiscutiblemente se encuentra prescrita, ya que la captura para que purgue la condena, no ha sido posible debido a que está privado de la libertad desde octubre de 2017 por cuenta de otro proceso, y al estar purgando otra condena no resulta posible que simultáneamente pudiera descontar dos penas, citando como precedente de lo anterior, la decisión STP15343-2015, radicado 82643. Ahora bien, en lo referente a la decisión proferida el 27 de febrero
descontar dos penas, citando como precedente de lo anterior, la decisión STP15343-2015, radicado 82643. Ahora bien, en lo referente a la decisión proferida el 27 de febrero pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se puede evidenciar que la misma tiene un claro soporte jurídico, pues la aludida corporación reseñó lo siguiente: “Expuesto lo anterior y verificada la petición realizada por el penado, observa la Sala que el recurrente pretende se declare a su favor la extinción de la acción penal respecto del proceso que se siguió en su contra y que culminó con el fallo condenatorio del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, actualmente en firme, como quiera que no podía proseguirse el proceso por haber operado la prescripción de la acción. Pretensión que, como lo destacó el a quo resulta evidentemente improcedente, como quiera que desborda las competencias asignadas por mandato legal al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De este modo, en garantía de la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, el ejecutor se encontraba imposibilitado para pronunciarse acerca 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO de la extinción de la acción penal dentro del proceso que vigila por encontrarse en firme el fallo condenatorio que ejecuta. Con todo, encuentra el Tribunal que Arnobis Graciano Mazo debió exponer
ARNOBIS GRACIANO MAZO de la extinción de la acción penal dentro del proceso que vigila por encontrarse en firme el fallo condenatorio que ejecuta. Con todo, encuentra el Tribunal que Arnobis Graciano Mazo debió exponer y controvertir el fenómeno prescriptivo de la acción penal de forma oportuna a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial le proporcionaba para tal finalidad al interior del proceso penal, mismos que no fueron ejercidos por su parte, produciéndose la ejecutoria de la providencia judicial que ahora censura en esta instancia. Finalmente, adviértase al penado que como lo que pretende es la prescripción de la acción penal, su reclamo encuadra de forma expresa en la causal de revisión contenida en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de dos mil (2000), mecanismo totalmente diverso a la postulación que se esbozó ante el juez de ejecución penal, motivo por el cual la decisión impugnada será confirmada” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juzgado accionado y del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las decisiones censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna
competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300 ARNOBIS GRACIANO MAZO Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Así, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Arnobis Graciano Mazo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130008 CUI 11001020400020230064300
ARNOBIS GRACIANO MAZO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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