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CSJ - STP4182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP41822026 Radicación N° 152904 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juan David Méndez Rodríguez contra el fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20 Seccional Cartago1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Cartago.Tutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “(…) Narró que el 23 de octubre de 2025, mediante correo electrónico dirigido a la dirección gustavo.castro@fiscalia.gov.co, elevó una solicitud ante la autoridad accionada. Su solicitud, expuso, se concretó en obtener información referente a la acción penal que se adelanta por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito – sin que se mencionara la fecha del

penal que se adelanta por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito – sin que se mencionara la fecha del incidente – donde perdió la vida Cristian Camilo Sicachá Marulanda. Ante la falta de respuesta, adujo, el 26 de noviembre de 2025 reiteró su solicitud, y el 11 de diciembre del mismo año, dirigió la petición al correo fis20seccartago@fiscalia.gov.co; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, no obtuvo ninguna respuesta. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición con el fin de que se ordene la resolución de sus interrogantes”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia del asunto por carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizó el caso desde la óptica del derecho fundamental de petición y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de establecer cuándo se configura una afectación a esta garantía. Al abordar el caso concreto, explicó que la respuesta emitida el 15 de diciembre de 2025 -dentro del trámite de primera instanciapor la Fiscalía accionada se remitía a la suministrada previamente el 20 de agosto del mismo año, en la cual ya se había dado contestación a los datos solicitados por el accionante, relacionados con la identificación yTutela de 2ª instancia nº. 152904

suministrada previamente el 20 de agosto del mismo año, en la cual ya se había dado contestación a los datos solicitados por el accionante, relacionados con la identificación yTutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 3 condición de la víctima, el relato de los hechos y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la identificación de los vehículos involucrados y sus propietarios, la póliza correspondiente y la causa del deceso conforme al protocolo de necropsia, sin que dicha información hubiera variado para ese momento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Juan David Méndez Rodríguez , quien argumentó que, contrario a lo señalado por la primera instancia, no se configuraba un hecho superado, en tanto su solicitud del 23 de octubre de 2025, reiterada el 26 de noviembre y el 11 de diciembre siguientes, no fue atendida, toda vez que la Fiscalía accionada “no resolvió materialmente los puntos solicitados, ni explicó de manera suficiente y motivada qué actuaciones investigativas se han adelantado, si existe o no información mínima verificable sobre los hechos y qué diligencias se han ordenado o se ordenarán para obtenerla”. En ese sentido, sostuvo que la manifestación según la cual no existía información nueva no satisface el derecho de petición, especialmente cuando los datos requeridos resultan necesarios “para garantizar derechos de terceros

obtenerla”. En ese sentido, sostuvo que la manifestación según la cual no existía información nueva no satisface el derecho de petición, especialmente cuando los datos requeridos resultan necesarios “para garantizar derechos de terceros (beneficiarios del SOAT)”, razón por la cual “la autoridad tiene el deber funcional de adelantar actos investigativos mínimos”.Tutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 4 Por otro lado, señaló que el a quo constitucional desconoció el precedente CC T-230 de 2020, aplicable al caso. Por lo expuesto, solicitó: “1.- Revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 2.- En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. 3.- Ordenar a la Fiscalía 20 Seccional de Cartago que, dentro del término que se fije emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición reiterado en el mes de noviembre. Al igual se indique las gestiones investigativas realizadas, las razones reales de la inexistencia de información (si fuere el caso) y las actuaciones a seguir para obtenerla”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El problema jurídico consiste en determinar si el referido Tribunal acertó en declarar la improcedencia del asunto por carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, con las respuestas del 15 de diciembre y 20 de agosto de 2025, se atendió la solicitud elevada por Juan David Méndez Rodríguez el 23 de octubre de 2025. 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 5 Determinación que no comparte el actor, en la medida en que no es viable limitarse a señalar que no hay información nueva, sino que deben explicarse las diligencias adelantadas o que se practicarán para su recolección y “si existe o no información mínima verificable sobre los hechos”.

Para efectos de resolver: i) la Sala aclarará que contrario a lo señalado por el Tribunal, el derecho que nos ocupa no es el de petición, sino el de postulación; ii) se analizará el caso concreto.

Derecho de postulación La Sala considera pertinente señalar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la

Derecho de postulación La Sala considera pertinente señalar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.Tutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 6 Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional3: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una

procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud presentada por Juan David Méndez Rodríguez se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, y no de petición. Caso concreto La Sala anticipa que los argumentos de impugnación no están llamados a prosperar por las razones que a continuación se darán: Al verificar el expediente de tutela, se tiene que con anterioridad el actor presentó petición con la finalidad de que el ente acusador expidiera un “certificado de Inspección 3 CC T215A/11Tutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 7 Técnica del Cadáver o certificado en el cual curse el proceso penal en accidente de tránsito”, en el cual se debían

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Juan David Méndez Rodríguez 7 Técnica del Cadáver o certificado en el cual curse el proceso penal en accidente de tránsito”, en el cual se debían suministrar los siguientes datos: “-Identificación de la víctima –Relato de los hechos -condición de la víctima -Relación e identificacion (sic) de los vehículos. (sic) involucrados y póliza afectada, -Nombre del titular del vehículo involucrado -Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos -Indicar causa y manera de muerte de acuerdo con el protocolo de necropsia” . Solicitud que fue reiterada posteriormente. En correo del 20 de agosto de 2025, la Fiscalía 20

Seccional de Cartago le informó: “En atención a lo solicitado en el correo que antecede me permito informar lo siguiente. -Identificación de la víctima : Con relación a este punto, remito nuevamente constancia expedida, no obstante en el proceso no obra documento de identidad de la victima (sic) únicamente se cuenta con un pasaporte.- -Relato de los hechos: verificada la entrevista de la madre de la víctima manifiesta no tener conocimiento directo de los mismos, tampoco aportan información de personas que hubieran conocido de los hechos. -condición de la víctima: hasta el momento no se ha establecido, toda vez que no hubo presencia de la autoridad policial ni de transito.- (sic) -Relación e identificación de los vehículos. (sic)

de los hechos. -condición de la víctima: hasta el momento no se ha establecido, toda vez que no hubo presencia de la autoridad policial ni de transito.- (sic) -Relación e identificación de los vehículos. (sic) involucrados y póliza afectada , Hasta el momento no se ha establecido, toda vez que no hubo presencia de la autoridad policial ni de transito.- (sic) no obstante se realizara solicitud al centro medico (sic) que atendió a la victima (sic) para establecer con que seguro fue atendido.- -Nombre del titular del vehículo involucrado: no se identifico (sic) hasta el momento el vehículo comprometido, sin embargo seTutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 8 esta (sic) a la espera de la información del acompañante al momento de los hechos.- (sic) -Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: únicamente se tiene la versión de los bomberos que llegaron al sitio a atender los lesionados, pero desconocen como fue el accidente, la causa, quien conducía, quien iba de pasajero,.- (sic) -Indicar causa y manera de muerte de acuerdo con el protocolo de necropsia: en la constancia se indica lo informado por medicina legal en el certificado de necropsia”. Ahora, el 23 de octubre siguiente, Juan David Méndez Rodríguez elevó una nueva solicitud en los siguientes términos: “(…) me permito solicitar información, dentro del proceso que se

Ahora, el 23 de octubre siguiente, Juan David Méndez Rodríguez elevó una nueva solicitud en los siguientes términos: “(…) me permito solicitar información, dentro del proceso que se adelanta por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito y donde perdió la vida el joven CRISTIAN CAMILO SICACHA MARULANADA, CC. (…), respecto a lo siguiente: -Identificación de la víctima -Relato de los hechos -condición de la víctima -Relación de los vehículos. (sic) involucrados y póliza afectada, -Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos Si bien es cierto que mediante correo del día 28 de agosto del presente año y en donde se informó a la dirección jumendez@defensoria.edu.co, no tener la información puntual ante lo solicitado, nuevamente elevo la petición en aras de saber si a la fecha ya reposa la misma en el despacho y pueda ser suministrada o en el caso contario de que por parte del despacho de acuerdo a sus competencias tanto constitucionales como legales se proceda a lo pertinente en obtener la información (…)” (negrillas por la Sala) Petición reiterada el 26 de noviembre y el 11 de diciembre de 2025, siendo finalmente atendida el 15 de diciembre de 20254 de la forma que sigue: “(…) En atención a la petición realizada, me permito informar que dentro de la investigación radicada 761476000170202400794, no se tiene información adicional a la respuesta brindada el

20254 de la forma que sigue: “(…) En atención a la petición realizada, me permito informar que dentro de la investigación radicada 761476000170202400794, no se tiene información adicional a la respuesta brindada el 4 En esa fecha se realizó el reparto de la demanda de tutela al Tribunal.Tutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 9 20/08/2025. No obstante, se procederá a realizar una verificación del expediente para verificar si existe la posibilidad de realizar alguna orden a policía judicial encaminada a recolectar información adicional .” (negrillas por la Sala) De acuerdo con lo expuesto, advierte esta Sala que, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí operó la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso que nos ocupa. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía le informó que actualmente no cuenta con información nueva a la suministrada el 20 de agosto de 2025. Así, con independencia de que el accionante comparta o no el contenido de dicha contestación, lo cierto es que la autoridad sí se pronunció frente a lo solicitado, pues precisó que no existían datos adicionales en ese momento, razón por la cual no podía suministrarlos. Asimismo, se advierte que el ente acusador atendió el requerimiento del actor en el sentido de que, ante la inexistencia de datos nuevos, adelantara gestiones para su obtención. En efecto, en la respuesta emitida le informó que

requerimiento del actor en el sentido de que, ante la inexistencia de datos nuevos, adelantara gestiones para su obtención. En efecto, en la respuesta emitida le informó que se verificaría el expediente con el fin de establecer la posibilidad de impartir órdenes a policía judicial encaminadas a recolectar información adicional. En consecuencia, no puede afirmarse que exista ausencia de respuesta o una contestación meramente evasiva, sino que, por el contrario, se brindó una contestación acorde con la información disponible en laTutela de 2ª instancia nº. 152904

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Juan David Méndez Rodríguez 10 investigación, lo que a su vez descarta el desconocimiento del precedente CC T-230 de 2020, pues conforme se indicó la respuesta rendida fue de fondo. Finalmente, no se hará pronunciamiento en relación a la pretensión dirigida a que la Fiscalía 20 Seccional de Cartago que, “indique las gestiones investigativas realizadas, las razones reales de la inexistencia de información (si fuere el caso) y las actuaciones a seguir para obtenerla” y la afectación de terceros, pues sobre estos aspectos no recayó el objeto de la demanda de tutela, razón por la cual no es posible efectuar pronunciamiento alguno, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes vinculadas a esta actuación5. En consecuencia, descartados los argumentos de

pronunciamiento alguno, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes vinculadas a esta actuación5. En consecuencia, descartados los argumentos de impugnación, se confirmará el fallo impugnado por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones acá expuestas. 5 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia nº. 152904

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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