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CSJ - STP4186-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.4186-2026 Radicación n° 152715 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 1, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. 1 Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a Benjamín Enrique Hernández Rodríguez del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024. La Fiscalía General de la Nación promovió recurso de apelación contra la anterior decisión. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

sentencia del 29 de noviembre de 2024. La Fiscalía General de la Nación promovió recurso de apelación contra la anterior decisión. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 11 de junio de 2025, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Hernández Rodríguez a la pena principal de 180 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó librar la respectiva orden de captura. En la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2025, la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación. A su turno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió constancia de términos el 19 de diciembre de 2025. Indicó que entre el 13 y 19 de enero de 2026, la defensa tendría los cinco días para interponerTutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 3 casación; y entre el 20 de enero y el 2 de marzo de la misma anualidad, se fijaba el término para sustentar la demanda. Sin embargo, la defensa del procesado interpuso recurso de impugnación especial contra la decisión de segunda instancia, el cual fue concedido mediante auto del

anualidad, se fijaba el término para sustentar la demanda. Sin embargo, la defensa del procesado interpuso recurso de impugnación especial contra la decisión de segunda instancia, el cual fue concedido mediante auto del 10 de marzo. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal. 2.- En este contexto, Benjamín Enrique Hernández Rodríguez, el 11 de febrero de 2026, acudió al amparo constitucional. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales debido a que libró orden de captura en su contra sin que el fallo estuviera ejecutoriado. Agregó que la orden de captura carece de la debida motivación, conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024. Informó que su captura se materializó el 19 de diciembre y que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la orden de captura, se disponga su libertad inmediata y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que motive de forma adecuada «cualquier decisión que implique privación de la libertad».Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 4

adecuada «cualquier decisión que implique privación de la libertad».Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 4 INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Un magistrado de la Corporación pidió que se declare improcedente el amparo, comoquiera que el proceso está en curso. Señaló que el defensor de Benjamín Enrique Hernández Rodríguez presentó recurso extraordinario de casación «el cual actualmente se encuentra en trámite.» Agregó que no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor. Aportó enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desconoció las garantías fundamentales de Benjamín Enrique Hernández Rodríguez, debido a que, en la sentencia del 11 de junio de 2025, ordenó librar orden deTutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 5 captura inmediata en su contra, sin que la misma estuviera precedida de una debida motivación.

CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 5 captura inmediata en su contra, sin que la misma estuviera precedida de una debida motivación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no cumplió con los estándares de motivación de la orden de captura, establecidos en la sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 de esta Sala y ratificados por la Corte Constitucional en proveído SU-220 de 2024. Para resolver lo planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadTutela de 1ª instancia n.˚ 152715

especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadTutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 6 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Los requisitos generales se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3.

2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el

emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 3 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 7 dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal4, refrendada por la Corte Constitucional5, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por

captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del 4 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 5 SU-220 de 2024.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 8 acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el

Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, elTutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 9 fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario

la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

3. Caso concreto. 3.1. Benjamín Enrique Hernández Rodríguez cuestiona la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra en sentencia del 11 de junio de 2025 , por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo de primer grado y lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo e impuso la pena principal de 180 meses de prisión.

En síntesis, alega que la autoridad accionada emitió una orden de aprehensión inmediata sin cumplir con la carga argumentativa establecida en la sentencia SU220 de 2024 de la Corte Constitucional, que impone al juez la obligación deTutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 10 desarrollar adecuadamente los criterios que hacen indispensable la privación inmediata de la libertad. 3.2. De cara a la acreditación de los presupuestos

Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 10 desarrollar adecuadamente los criterios que hacen indispensable la privación inmediata de la libertad. 3.2. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se dan por acreditados en virtud de lo siguiente:

(i) La cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso, con ocasión de la decisión que ordenó su captura inmediata. (ii) El requisito de subsidiariedad también se reúne. La Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros6 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 6 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria,

orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 11 En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. (iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de junio de 2025 y verbalizada el 19 de diciembre siguiente. Entre tanto, la acción de amparo se radicó el 11 de febrero de este año7. (iv) El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 3.3. Frente a los requisitos de orden específico, se destacan las siguientes actuaciones relevantes: 7 De acuerdo con el acta de reparto respectiva.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 12 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta , mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, absolvió a Benjamín Enrique Hernández Rodríguez del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Mediante proveído del 11 de junio de 2025 , dictado en audiencia del 19 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató el recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la anterior providencia. En esa decisión se revocó la absolución contra el accionante y se dictaron las siguientes órdenes:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató el recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la anterior providencia. En esa decisión se revocó la absolución contra el accionante y se dictaron las siguientes órdenes:

«SEGUNDO: CONDENAR a BENJAMIN ENRIQUE HERNANDEZ

(sic) RODRIGUEZ (sic) identificado con cedula de ciudadanía no. 12.553.278 de Santa Marta, Magdalena, como autor del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, condenándolo a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR al señor BENJAMIN ENRIQUE HERNANDEZ

(sic) RODRIGUEZ (sic) los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: LIBRAR, por intermedio de la Secretaria de esta Sala de Decisión, la respectiva orden de captura en contra del sentenciado BENJAMIN ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.» La negativa de subrogados y la decisión de librar orden de captura estuvo antecedida del siguiente análisis:Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715

providencia.» La negativa de subrogados y la decisión de librar orden de captura estuvo antecedida del siguiente análisis:Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 13 «VII. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD 7.1. Conforme al artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de la pena privativa de la libertad atribuida se suspenderá siempre que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años, que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A del C.P., y que la persona condenada carezca de antecedentes penales. 7.2.Para el asunto que nos ocupa, la pena impuesta a HERNANDEZ RODRIGUEZ, supera ampliamente los 4 años de prisión, por lo que no se cumple con la exigencia objetiva demandada en el numeral 1º de la norma en cita, adicionalmente, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual se encuentran dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 68A. Asimismo, por expresa prohibición legal, prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, no procede la concesión de ningún subrogado de la pena de prisión. Igual consideración surge respecto del sustituto de la prisión domiciliaria.

artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, no procede la concesión de ningún subrogado de la pena de prisión. Igual consideración surge respecto del sustituto de la prisión domiciliaria. Una vez examinada la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se verbalizó el anterior acto, se advierte que el magistrado ponente no emitió ningún pronunciamiento sobre la motivación de la orden de captura inmediata. Ante este panorama, se reitera que la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, acogió los parámetros fijados por esta Sala de Tutelas en proveído STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, y recalcó la obligación que les asiste a los jueces de la república de motivar la orden de captura ordenada en el sentido del fallo o en la sentencia escrita.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 14 De modo que, desde la publicación de la providencia SU220 de 2024, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024, se fijó un estándar constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura - en el anuncio del sentido del fallo o en la sentenciade las personas que afrontan el juicio en libertad. Así las cosas, se recuerda que cuando la autoridad

fundamentación para la captura - en el anuncio del sentido del fallo o en la sentenciade las personas que afrontan el juicio en libertad. Así las cosas, se recuerda que cuando la autoridad judicial considere que pueden concurrir circunstancias específicas que lleven a determinar la necesidad de ordenar la aprehensión inmediata del acusado que afrontó en libertad el juicio, surge el deber de motivar dicha decisión. Para ello, debe valorar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, pero también otras situaciones particulares que aconsejen la necesidad de restringir el derecho a la libertad. A modo de ejemplo, la Sala ha establecido que pueden tenerse en cuenta aspectos como: arraigo social del procesado, comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo, entre otros. En el caso sometido a consideración, no se aprecia ningún tipo de motivación específica que hubiera antepuesto la orden de librar captura inmediata en contra de Benjamín Enrique Hernández Rodríguez. Como se vio en precedencia, la Corporación solo hizo alusión a los motivos que llevaron a negar la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, pero nada mencionó acerca de las razones que hacían necesaria la expedición de la orden de aprehensión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 15 Esa situación permite colegir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fundó

CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 15 Esa situación permite colegir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fundó la orden de captura inmediata en desfavor de Hernández Rodríguez únicamente en la inviabilidad de conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos al procesado, lo cual desconoce el estándar de motivación actualmente vigente. En consecuencia, resulta claro que la autoridad no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024 y, por lo mismo, es evidente que la providencia confutada incurrió en la causal específica de desconocimiento del precedente y consecuente emisión de decisión sin motivación , ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación8. Ante este escenario, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Benjamín Enrique Hernández Rodríguez. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de junio de 20259, que dispuso librar orden de captura contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro de los tres (3) días 8 CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024 9 “CUARTO: LIBRAR, por intermedio de la Secretaria de esta Sala de Decisión, la respectiva orden de captura en contra del sentenciado BENJAMIN ENRIQUE

8 CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024 9 “CUARTO: LIBRAR, por intermedio de la Secretaria de esta Sala de Decisión, la respectiva orden de captura en contra del sentenciado BENJAMIN ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.»Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 16 siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a Benjamín Enrique Hernández Rodríguez , en caso de que hubiere razones para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. En el evento de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante la impugnación especial, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de segunda instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal, en

siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal, en caso de que la impugnación ya se hubiera enviado, para que haga parte del recurso ya propuesto.

4. Conclusión La Sala amparará el derecho al debido proceso de

Benjamín Enrique Hernández Rodríguez, quebrantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , e impartirá las correspondientes órdenes enTutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 17 aras de hacer cesar la vulneración advertida, en los términos anotados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Benjamín Enrique Hernández Rodríguez. SEGUNDO DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de junio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que dispuso librar orden de captura contra Benjamín Enrique Hernández Rodríguez.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la

Superior de Santa Marta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a Benjamín Enrique Hernández Rodríguez , en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. En el evento de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda.Tutela de 1ª instancia n.˚ 152715 CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 18 Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal, en caso de que la impugnación ya se hubiera enviado, para que haga parte del recurso ya propuesto.

CUARTO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia n.˚ 152715

CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 19

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 152715

Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor

Beltrán

CUI 11001020400020260040000 Benjamín Enrique Hernández Rodríguez 19

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 152715

Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor

Belt

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