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CSJ - STP419-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP419-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP419-2019 Radicación n.° 108714 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gladys Madiedo Rueda contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela A partir de la solicitud de amparo1 y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: La accionante, en su calidad de Juez 7ª Civil Municipal de Bucaramanga, emitió Resolución No. 16 del 4 de diciembre de 2019, a través de la cual aceptó la renuncia presentada por Carlos Rangel Duarte (escribiente). Este último presentó acción de tutela con el propósito de discutir el referido acto administrativo. El 18 de diciembre de 2019, Gladys Madiedo Rueda fue notificada de la demanda de tutela interpuesta por Carlos Rangel Duarte, la cual correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga. Advirtió que la acción constitucional presentada por el escribiente ha sido repartida al Juzgado 4° Civil del Circuito, Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, y finalmente al

escribiente ha sido repartida al Juzgado 4° Civil del Circuito, Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, y finalmente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga en virtud a una decisión proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Considera la accionante que la referida acción constitucional debe ser repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de conformidad al numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, pues es su superior jerárquico, y no por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 2Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela

Solicita se ordene al referido Tribunal que conozca de la acción de tutela presentada por Carlos Rangel Duarte, a efecto que se respete el derecho fundamental al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gladys Madiedo Rueda, contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el auto proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso con radicado 2019-00403, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el 3Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina

accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 4Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento 5Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual

Acción de tutela diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que 2 CC SU-355 de 2017.3 CC T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 6Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que su derecho fundamental al debido proceso está siendo vulnerado porque con la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso con radicado 2019-00403, se le asignó competencia de una acción de tutela que le corresponde ser tramitada por el Tribunal Superior del

Bucaramanga dentro del proceso con radicado 2019-00403, se le asignó competencia de una acción de tutela que le corresponde ser tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Conviene señalar que conforme a lo descrito por la Corte Constitucional5, se ha sostenido que: (…) [D]e conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos6; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para 5 CC A-172/18.6 Cfr. Auto 493 de 2017. 7Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela la Paz7 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de

7Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela la Paz7 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” 8 en los términos establecidos en la jurisprudencia9. Se ha puntualizado por esa misma Corporación que el Decreto 1382 de 2000 10 reguló el procedimiento de reparto. Es decir que la reglamentación contenida en dicha normatividad no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. En lo que atañe concretamente al término “a prevención” , contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (con la modificación introducida por el Decreto 1983 de 2017), se ha dicho que éste implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está

éste implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está 7 El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)8 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.9 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) 10 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Es de resaltar que estos artículos fueron modificados por el Decreto 1983 de 2017. 8Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela autorizado para conocer de la acción de tutela. En ese orden de ideas, observa la Sala que rente a la decisión

estos artículos fueron modificados por el Decreto 1983 de 2017. 8Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela autorizado para conocer de la acción de tutela. En ese orden de ideas, observa la Sala que rente a la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso con radicado 2019-00403 no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues dicha autoridad revisó el caso concreto con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado. Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo

ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por Gladys Madiedo Rueda, contra la Sala Mixta 9Rad. 108714 Gladys Madiedo Rueda Acción de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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