CSJ - STP4193-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4193-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4193-2024 Radicación n° 136023 Acta No. 58
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Alejandro Rafael Galván Luna, en contra del fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo 1, mediante el cual declaró improcedente la tutela presentada en contra de la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, la Fiscalía 3 Especializada de Sincelejo y el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo. ANTECEDENTES 1 La actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el 22 de febrero de 2024 1CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene:
1. Alejandro Rafael Galván Luna hace más de 8 años interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de desplazamiento forzado, injuria, calumnia, lesiones personales y otros, la cual le correspondió -por repartoa la Fiscalía 2 Especializada de Sincelejo, con el radicado 7000160013720201601326
desplazamiento forzado, injuria, calumnia, lesiones personales y otros, la cual le correspondió -por repartoa la Fiscalía 2 Especializada de Sincelejo, con el radicado 7000160013720201601326
2. El libelista en su demanda, aseveró que el titular de la Fiscalía 2
Especializada de Sincelejo, hasta la fecha no ha logrado establecer los hechos que produjeron su desplazamiento forzado y el de su familia; al tiempo que señaló que se presentan constantes irregularidades por la accionada, esto con el fin de dilatar el avance del proceso.
4. De otro lado, manifiesta que dichas irregularidades se expusieron en la recusación realizada ante el Tribunal Administrativo por el proceso de reparación directa bajo el radicado No. 70001333300720180027800, que conoce el Juzgado 7 Administrativo de
Sincelejo.
5. Por lo anterior, el aquí accionante solicitó: «se proteja mi derecho fundamental de acceso de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución política de Colombia» Y «se ordene a la Dirección de Fiscalía el cambio de fiscal, como quiera que el señor Rojas Martínez, presuntamente, se ha dedicado al encubrimiento de delitos de lesa humanidad, no sabemos con qué fines, ya que los delitos van de la mano con el terrorismo que está sufriendo el país»
2CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo advirtió presente tres problemas jurídicos, a saber:
2CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo advirtió presente tres problemas jurídicos, a saber: «(i) ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía, al transcurrir 7 años y 4 meses de investigación con indiciado conocido, sin que se hubiese formulado imputación, ordenar archivo de la investigación o solicitar preclusión?» «(ii) ¿Es procedente en sede de tutela acceder al trámite de cambio de fiscal en la investigación bajo radicado No. 70001600137201601326 en donde el accionante funge como denunciante?» «(iii) ¿Ante presuntas irregularidades endilgadas a la Fiscalía Especializada de Sincelejo y Juzgado 7 administrativo de Sincelejo, en acción de reparación directa que demanda el autor resulta procedente una decisión de amparo?» Frente al primero de aquellos, destacó que las acciones desplegadas por el ente acusador en los 7 años y 4 meses que han trascurrido desde la denuncia hasta ese momento han sido insuficientes como quiera que, pese a que se han realizado actos de investigación y existen indiciados conocidos dentro del diligenciamiento, aún no se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la indagación referida. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR al Fiscal 2° Especializado de Sincelejo, en calidad
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR al Fiscal 2° Especializado de Sincelejo, en calidad de titular de la indagación que se tramita bajo radicado 70001600137201601326 y a la Fiscal 3° Especializada de Sincelejo, en calidad de Fiscal de apoyo, procedan en el término máximo de (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, a emitir una decisión de fondo como 3CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna es formular la imputación, archivar las diligencias, solicitar preclusión u otra autorizada por la ley.» Ahora, en lo concerniente con el segundo aspecto, esto es, el cambio de fiscal dentro del caso identificado con el radicado No. 7000160013720201601326, destacó la Sala a quo que dicha pretensión no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro medio idóneo para solicitar dicho trámite, tal y como se establece en la resolución No. 985 del 15 de agosto de 2018, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en sus artículos 12 y 14. Finalmente, frente a las anomalías relacionadas con la acción de reparación directa que adelanta ante el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo, indicó que, es ante esta dependencia judicial donde el promotor debe alegar y defender sus derechos, como quiera que el proceso con
reparación directa que adelanta ante el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo, indicó que, es ante esta dependencia judicial donde el promotor debe alegar y defender sus derechos, como quiera que el proceso con radicado 70001333300720180027800 está en curso. Por consiguiente, de cara a estos dos asuntos, el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso: «TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a la pretensión del accionante de ordenar a la dirección general de la fiscalía realizar el cambio de fiscal y las presuntas irregularidades señaladas en cabeza del fiscal 2 especializado de Sincelejo y el Juzgado 7 Administrativo de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la providencia.» IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el fallo de tutela, exclusivamente, respecto de la improcedencia de su acción por cuenta del cambio de fiscal, pues, 4CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna consideró que hay motivos suficientes para disponer ello en virtud de las pruebas obrantes dentro de la actuación. En ese orden, pidió que, en sede de segunda instancia, se emitiera una decisión acorde con lo demandado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al ser su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, al ser su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico a resolver por la Sala es determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la demanda de amparo, en particular, la pretensión relacionada con el cambio de fiscal dentro de la investigación No. 7000160013720201601326, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción.
4. Sobre este punto, necesario es recordar que el principio de
5CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial,
para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»2; razón por la cual, los asociados, de manera inicial, están convocados a incoar los recursos con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así las cosas, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
5. En ese orden de ideas, deviene improcedente la pretensión reiterada en la impugnación, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano, prevé instrumentos administrativos a través de los cuales, el libelista puede pretender el cambio de fiscal que invoca.
2 CC T-375-2018 6CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna
libelista puede pretender el cambio de fiscal que invoca. 2 CC T-375-2018 6CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna
6. En efecto, de acuerdo con los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios. Para ello, debe asumir directamente las investigaciones y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Ahora, para determinar la distribución de los asuntos que son de su competencia, la Fiscalía ha emitido distintas directivas y lineamientos para asegurar el ejercicio eficiente de la acción penal, a través de reglas y procedimientos de reparto de noticias criminales al interior de la entidad. Específicamente, y para lo que interesa al caso, a través de la Resolución 985 de 2018, en sus artículos artículos 12, 13 y 14, la Fiscalía General de la Nación contempló un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación de la asignación de una investigación penal. Tal acto administrativo prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 12. PROCEDENCIA DEL TRÁMITE. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los
de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo. En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión. ARTÍCULO 13. CARGA DE LA PRUEBA DEL SOLICITANTE. Cuando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones. También, debe 7CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. La asignación especial o variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación.
ARTÍCULO 14. DEL TRÁMITE DE LAS ASIGNACIONES ESPECIALES.
Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de
de 2004 para el cambio de radicación.
ARTÍCULO 14. DEL TRÁMITE DE LAS ASIGNACIONES ESPECIALES.
Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0-2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas:
1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado.
2. El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación.» Lo anterior significa que, hay un procedimiento reglado que demanda su activación por petición de parte o interviniente en la actuación penal o, incluso, por el propio ente investigador.
Y revisado el expediente y respuestas allegadas, se observa que el peticionario no ha presentado solicitud ante el ente investigador a fin de que se analice su pedimento, por el contrario, optó por acudir de manera
penal o, incluso, por el propio ente investigador. Y revisado el expediente y respuestas allegadas, se observa que el peticionario no ha presentado solicitud ante el ente investigador a fin de que se analice su pedimento, por el contrario, optó por acudir de manera directa ante el juez de tutela en busca de una tal determinación. 8CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna Aspecto que, en tales términos, revela la improcedencia de la acción de tutela, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como vía idónea para incidir en las decisiones que, en relación del ejercicio de la acción penal, adopta la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas y menos, para disponer la variación o reasignación de asuntos al interior de la investigación. En consecuencia, al margen de que el denunciante Alejandro Rafael Galván Luna se encuentre inconforme con la decisión tomada por el a quo, no se observa que la misma se muestre equivocada, pues está sustentada en los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo y la normativa que regula la procedencia del cambio y reasignación de fiscal. Ello, porque en el contexto destacado, resulta evidente que el señor Galván Luna cuenta con una herramienta administrativa diseñada especialmente para lograr el cambio de designación de fiscal, mediante el cual podrá exponer de forma razonada los motivos por los que considera que la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo , no brinda las garantías suficientes en la investigación de los hechos por este denunciados. Por lo anterior, y ante la existencia de otros mecanismos de defensa
que la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo , no brinda las garantías suficientes en la investigación de los hechos por este denunciados. Por lo anterior, y ante la existencia de otros mecanismos de defensa a los que puede acudir el accionante para exponer las razones por las que solicita el cambio del fiscal que conoce del caso, la Sala debe confirmar la decisión impugnada, por la no satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10CUI 70001220400020240000601 N.I. 136023 Tutela segunda instancia A/ Alejandro Rafael Galván Luna
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11