CSJ - STP4193-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4193-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 15693220800020250038001
Radicación n.° 152705 STP4193-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por INGRIS ALEJANDRA PULIDO JOYA, actuando como agente oficiosa de PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de enero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mismaTutela de segunda instancia Radicado n.o 152705
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PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO 2 ciudad1 al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En síntesis, la parte actora insistió en la urgencia de que se resuelva la solicitud de sustitución de reclusión intramural por prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión . Lo anterior, teniendo en cuenta que PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, por causa de un accidente cerebrovascular, perdió el 90% de su movilidad . Adujo que, aunque se encuentra hospitalizado en un c entro de rehabilitación por una
anterior, teniendo en cuenta que PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, por causa de un accidente cerebrovascular, perdió el 90% de su movilidad . Adujo que, aunque se encuentra hospitalizado en un c entro de rehabilitación por una complicación médica, esa medida es transitoria, pues una vez le den el alta, deberá regresar al centro de reclusión.
II. HECHOS
1.- El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO a la pena principal de 160 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , por hechos ocurridos en el año 2012. Se negaron subrogados penales.
2.- Inicialmente, la vigilancia de la condena estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1 Al trámite se vinculó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152705
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PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO 3 3.- Ante esta autoridad, el 12 de diciembre de 2025, el actor radicó una solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Ello, porque como consecuencia de un accidente cerebrovascular, perdió el 90% de su movilidad y
actor radicó una solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Ello, porque como consecuencia de un accidente cerebrovascular, perdió el 90% de su movilidad y depende de un tercero para el desarrollo de todas las actividades diarias.
4.- Posteriormente, teniendo en cuenta que el procesado fue trasladado al centro de rehabilitación Multitealh ubicado en Bogotá, el asunto también fue trasladado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. Correspondió al Juzgado Veinticuatro de dicha categoría.
5.- El 19 de enero de 202 6, el juez vigía avocó conocimiento y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que evaluara el estado de salud del procesado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- El 19 de diciembre de 2025 , INGRIS ALEJANDRA PULIDO JOYA, actuando como agente oficiosa de PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, acudió al mecanismo constitucional con el fin de que se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver la petición de sustitución de reclusión intramural por prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152705
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PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO 4 7.- El 26 de enero de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la
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PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO 4 7.- El 26 de enero de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, tras constatar que el trámite de esta petición está en curso y que no puede resolverse de fondo sin que se efectúe la valoración médica del condenado por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
8.- INGRIS ALEJANDRA PULIDO JOYA, actuando como agente oficiosa de PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO, impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que debe darse prioridad a este caso, teniendo en cuenta que el procesado se encuentra en situación de vulnerabilidad por el grave deterioro de su estado de salud y que, aunque permanece en un centro de rehabilitación, esa es una medida temporal, pues cuando se estabilice su condición de salud, será remitido nuevamente al centro carcelario.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152705
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que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152705
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b. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 27 de febrero de 2026 se concedió prisión intrahospitalaria en favor de PEDRO HERNANDO MARIÑO
ALVARADO.
c. En este caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
11.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cua l la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP661 -2026; STP283-2026; Cfr. CC SU522-2019 y T-532-2020).
12.- La Sala constata que durante el trámite de la acción de tutela radicada el 19 de diciembre de 2025, las
522-2019 y T-532-2020).
12.- La Sala constata que durante el trámite de la acción de tutela radicada el 19 de diciembre de 2025, las pretensiones de la tutela que estaban dirigidas a que seTutela de segunda instancia Radicado n.o 152705
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PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO 6 resolviera la petición de prisión domiciliaria o intrahospitalaria radicada el 12 de diciembre de 2025, fueron satisfechas.
13.- Al respecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala constata que, por auto de 27 de febrero de 2026, se concedió el sustituto de prisión intramural por reclusión en centro hospitalario especializado. Dicho auto fue notificado el 10 de marzo de 2026 al condenado, en la clínica Multihealth, como se puede constatar en la siguiente imagen:
14.- De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones para declarar la configuración del fenómeno de carencia actual por hecho superado. d. Conclusión
15.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción deTutela de segunda instancia Radicado n.o 152705
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PEDRO HERNANDO MARIÑO ALVARADO 7 tutela, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la acción de tutela, se resolvió la petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria o intrahospitalaria por
tutela, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la acción de tutela, se resolvió la petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria o intrahospitalaria por grave enfermedad, a través del auto de 27 de febrero de 2026, notificado el 10 de marzo siguiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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