CSJ - STP4194-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4194-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Rad. 121052
DUMAR MANUEL DELGADO DELGADO
Tutela - Impugnación
- 1MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP4194-2022 Radicación n.° 121052 Derrotada la ponencia presentada inicialmente, la Sala decide el recurso de impugnación presentado por DUMAR MANUEL DELGADO DELGADO contra el fallo de tutela proferido, el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo interpuesto contra la sentencia
ASUNTO
veintidós (2022).º) de abril de dos mil 6( seisBogotá D.C.,
)76 Aprobación Acta No.(
68001220400020210103501 CUI:Rad. 121052
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- 2condenatoria emitida, el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso penal 680016000159201908559 [en adelante, proceso penal 2019-08559].
En concreto, el accionante acudió a la acción de tutela por considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra fue producto de varias irregularidades, pero especialmente porque, según él, su abogado defensor no apeló esa decisión y él mismo no contó con la posibilidad hacerlo y con ello se violaron sus garantías al debido
especialmente porque, según él, su abogado defensor no apeló esa decisión y él mismo no contó con la posibilidad hacerlo y con ello se violaron sus garantías al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.- De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 115 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2.- El actor argumenta que se cometieron una serie de irregularidades que hicieron que el proceso concluyera con una condena en su contra. En primer lugar, cuestiona que a la víctima se le recibiera su declaración mucho tiempoRad. 121052
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- 3después de los hechos que dieron origen al proceso penal. En su criterio, el juez no tuvo en cuenta que durante todo ese tiempo la víctima pudo ser preparada y su versión condicionada. En segundo lugar, reprocha que no se haya tenido en cuenta, al momento de proferir el fallo, su perfil como padrastro de dos niñas que no tienen tacha alguna respecto de su comportamiento. Para el actor, su relación con ellas evidencia que sus rasgos psicosociales no se enmarcan en aquellos propios de un abusador. En tercer lugar, señala que no se valoraron los motivos reales por los cuales fue denunciado por la madre de la víctima. Según él, no se analizó que la denuncia en su contra fue una retaliación por no ceder a las «pretensiones amorosas» de la denunciante.
que no se valoraron los motivos reales por los cuales fue denunciado por la madre de la víctima. Según él, no se analizó que la denuncia en su contra fue una retaliación por no ceder a las «pretensiones amorosas» de la denunciante. 3.- Por último, manifiesta como centro de su reproche que no contó con una adecuada defensa técnica, pues su defensor no apeló la sentencia condenatoria y él mismo no contó con la posibilidad de hacerlo en su momento. 4.- Con base en lo anterior, el accionante busca que la sentencia condenatoria emitida en su contra sea revisada por el juez de tutela y, al hacerlo, los yerros señalados sean corregidos y se ordene su libertad inmediata. De manera subsidiaria solicita que se le habilite la posibilidad de apelar, por cualquier medio jurídico, la condena.Rad. 121052
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- 42. El fallo impugnado 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que la demanda no cumple con un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el de subsidiariedad. El Tribunal encontró que, en efecto, el actor y su defensa sí contaron con la oportunidad de controvertir la decisión y que, de hecho, contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso penal 2019-08559, la defensa del actor presentó la sustentación del recurso de apelación, solo que lo hizo de manera extemporánea, motivo por el cual justificó que el juez penal declarara desierto este recurso.
emitida dentro del proceso penal 2019-08559, la defensa del actor presentó la sustentación del recurso de apelación, solo que lo hizo de manera extemporánea, motivo por el cual justificó que el juez penal declarara desierto este recurso. 6.- Además, de acuerdo con el Tribunal, este mecanismo constitucional es preferente y sumario, razón por la cual no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir nuevamente tesis jurídicas y asuntos probatorios que en su momento ya fueron sometidos a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir, por vía de tutela, el resultado procesal que le fue esquivo al actor en el proceso ordinario. 7.- En la misma dirección, el Tribunal agregó que la parte actora no puede pretender suplir las omisiones o negligencias que eventualmente se hayan presentado dentro del proceso por medio de la acción de tutela puesto que, como lo ha señalado también la jurisprudenciaRad. 121052
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- 5constitucional, este mecanismo judicial no puede ser empleado para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se interpusieron a tiempo los recursos y mucho menos para revivir términos judiciales en un proceso que ha sido concluido. 8.- Finalmente, al analizar la situación concreta del accionante, el Tribunal consideró que del estudio del expediente no se infiere que, en su caso particular, haya existido carencia de una representación técnica para su defensa que justifique la intervención del juez
accionante, el Tribunal consideró que del estudio del expediente no se infiere que, en su caso particular, haya existido carencia de una representación técnica para su defensa que justifique la intervención del juez constitucional.
3. La impugnación 9.- El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia en sede de tutela y solicitó que sea revocado para que, en su lugar, le sea concedido el amparo de sus derechos constitucionales. En el escrito de impugnación el demandante señala que «aunque [dijo] en la tutela que no se interpuso recurso alguno, (…) sí se hizo el recurso de apelación de [su] condena, lo que pasó fue que se pasó a destiempo, en horas por fuera del horario judicial». Para el actor, esta situación evidencia la falta de una debida defensa técnica a su favor, ya que por un hecho atribuible enteramente a su defensor se le privó de la oportunidad deRad. 121052
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- 6que la sentencia condenatoria emitida en su contra fuera revisada en segunda instancia. 10.- De esta manera, además de insistir en los argumentos formulados en la demanda, reitera su solicitud de tener la oportunidad -“ya que [perdió] la opción de la apelación original de [su] condena”- de que la sentencia condenatoria en su contra sea revisada como consecuencia de esta tutela, bien sea por medio del recurso de apelación o cualquier otra
original de [su] condena”- de que la sentencia condenatoria en su contra sea revisada como consecuencia de esta tutela, bien sea por medio del recurso de apelación o cualquier otra figura jurídica que le brinde la oportunidad de exponer las irregularidades y desacuerdos frente al fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 11.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DUMAR MANUEL DELGADO DELGADO contra el fallo de tutela proferido, el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Rad. 121052
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- 72. Problemas jurídicos 12.- Vistos los antecedentes de este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe
analizar dos asuntos: (a) En primer lugar, debe establecer si se presentó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, en el marco del proceso penal, se declaró desierto el recurso de apelación debido a que su defensor de confianza lo presentó extemporáneamente, o si, por el contrario, el actor, pudiendo hacerlo, dejó de agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance para cuestionar el fallo penal condenatorio, lo que haría esta solicitud de amparo improcedente.
judicial a su alcance para cuestionar el fallo penal condenatorio, lo que haría esta solicitud de amparo improcedente. (b) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, la Sala, en segundo lugar, deberá determinar si el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor como consecuencia de la adopción de una decisión basada en posibles valoraciones probatorias inadecuadas (ver supra párr. 2), es decir, determinar si la decisión cuestionada por vía de tutela fue producto de un « defecto fáctico». 13.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reiterará y hará algunas precisionesRad. 121052
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- 8respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, dadas las especificidades descritas que tiene este asunto (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto, y solo en caso de estos sean acreditados, (iii) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, esto es, un defecto factico por indebida valoración probatoria y un defecto procedimental por la ausencia de defensa técnica.
3. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de
sugeridas por el actor, esto es, un defecto factico por indebida valoración probatoria y un defecto procedimental por la ausencia de defensa técnica.
3. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 15.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 15.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente aRad. 121052
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- 9cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada; 15.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o
materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 15.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 15.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 16.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, laRad. 121052
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- 10jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se
jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 17.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 18.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida aRad. 121052
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- 11cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 19.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela
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- 11cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 19.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y
contra tutela. 19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional paraRad. 121052
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- 12salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
4. Paso 1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En este caso, el actor interpuso acción de tutela por considerar que con la sentencia condenatoria emitida en suRad. 121052
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- 13contra se violaron sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por un lado, por que estima que el juez penal, al momento de tomar la decisión, no realizó una serie de valoraciones probatorias que, según él, lo hubieran llevado a adoptar otra decisión.
Por otro lado, porque el recurso de apelación extemporáneo interpuesto por su abogado, que fue declarado desierto, refleja que ciertamente no contó con una adecuada defensa técnica. 22.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional. En efecto, la acción de tutela presentada por D UMAR MANUEL DELGADO DELGADO cuestiona el proceso penal en el que terminó condenado porque, según él, durante el trámite se le violó su derecho al debido proceso y, más específicamente, su derecho a la defensa técnica. Para esta Sala, cuando un
DELGADO DELGADO cuestiona el proceso penal en el que terminó condenado porque, según él, durante el trámite se le violó su derecho al debido proceso y, más específicamente, su derecho a la defensa técnica. Para esta Sala, cuando un caso presenta un problema asociado a los alcances y límites del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es de evidente relevancia constitucional. 23.- Sin embargo, la Sala encuentra que el requisito que establece la obligación de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor para censurar la sentencia emitida en su contra, no se encuentra satisfecho. 23.1.- En el caso concreto, el actor no interpuso el recurso de apelación y alega que, aunque su defensor sí loRad. 121052
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- 14hizo, omitió el deber de sustentarlo por lo que finalmente fue declarado desierto. Al respecto, en criterio de esta Sala, la razón del actor no resulta suficiente para configurar una excepción al deber de agotar los medios de defensa judicial pues el demandante directamente contó con la oportunidad procesal para invocar las razones por las cuales no comparte la sentencia dictada en su contra, lo cual, incluso, eventualmente, le habría configurado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. 23.- Es cierto que el actor en su impugnación atribuye la ausencia de apelación a la negligencia de su defensor respecto de las obligaciones que este debía emprender en el
acudir en sede extraordinaria de casación. 23.- Es cierto que el actor en su impugnación atribuye la ausencia de apelación a la negligencia de su defensor respecto de las obligaciones que este debía emprender en el ejercicio de una adecuada representación técnica, sin embargo, ese reparo no tiene vocación de prosperidad. Por una parte, la ley también habilitó al actor a presentar y sustentar el recurso de apelación y al constatar los audios de la diligencia de lectura de fallo se advierte claramente que, dado que se encuentra privado de la libertad, estuvo presente y fue requerido personalmente por la autoridad judicial para que expresara si era su deseo agotar este recurso a lo que él inequívocamente respondió que no. En los audios de la mencionada diligencia se registra claramente que al actor le fueron explicados los efectos del recurso. 24.- De otro lado, por una parte, la representación técnica del actor estaba en cabeza de un abogado de confianza designado por él mismo. Y, por otra parte, ni en el proceso penal, ni en los relatos que se encuentranRad. 121052
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- 15consignados en la demanda de tutela y el escrito de impugnación se menciona que el actor le hubiera hecho un reproche oportuno al defensor dirigido a que este realizara la sustentación que aquí echa de menos. Tampoco se evidencia algún tipo de registro en el que se evidencie que el actor puso
impugnación se menciona que el actor le hubiera hecho un reproche oportuno al defensor dirigido a que este realizara la sustentación que aquí echa de menos. Tampoco se evidencia algún tipo de registro en el que se evidencie que el actor puso en conocimiento de la autoridad judicial a cargo de su caso irregularidad alguna respecto del desempeño litigioso de su abogado de confianza. 25.- En esos términos, a juicio de la Sala el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le fue dado por el ordenamiento jurídico para formular los reproches que pretende ventilar ahora por vía de tutela. 26.- Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Colegiatura, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, ha sido unánime, estable y reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. « De modo que, el carácter residual de este mecanismo constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales» (CSJ STP16889-2021. Rad. 120093).Rad. 121052
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jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales» (CSJ STP16889-2021. Rad. 120093).Rad. 121052
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- 1627.- Así entonces, no se observa ninguna razón que justifique la revocatoria de la decisión de tutela de primera instancia adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga quien, acertadamente de acuerdo con las reglas descritas (ver supra párr. 20), declaró improcedente la demanda interpuesta por D UMAR MANUEL DELGADO DELGADO, en tanto este se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. 28.- Con base en lo anterior, no se hace necesario proseguir con los demás requisitos de procedibilidad, y menos, con el análisis de fondo. Por el contrario, se confirmará el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga en este asunto.
Nota final. Sobre la no oficiosidad en la garantía de la doble conformidad. 27.- Dado que la ponencia inicial presentada en el marco de este trámite argumentaba la obligatoriedad, y en consecuencia, la oficiosidad de que todos los fallos condenatorios sean revisados por el superior jerárquico en
marco de este trámite argumentaba la obligatoriedad, y en consecuencia, la oficiosidad de que todos los fallos condenatorios sean revisados por el superior jerárquico en aplicación de la garantía de la «doble conformidad», la Sala reiterará brevemente las razones por las cuales no comparte esa posición.Rad. 121052
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- 1728.- Como se ha señalado ya en reiteradas oportunidades por esta Sala (Ver, v.g. solo en el último año: CSJ Rad. 114950; Rad. 116193; Rad. 119227 y Rad. 120093), las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792 de 2014 estaban dirigidas a buscar la superación de vacíos normativos en situaciones especiales en las que se precisaba dar plena aplicación a la garantía del artículo 29 de la Constitución Política y contenida en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así pues, las reglas jurisprudenciales fijadas en ese fallo no fueron establecidas con el fin de disponer que las decisiones condenatorias emitidas en el país fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial. 29.- De hecho, la propia Corte Constitucional precisó en la providencia referida, que dicha facultad se restringía, en particular, a aquellos eventos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los
29.- De hecho, la propia Corte Constitucional precisó en la providencia referida, que dicha facultad se restringía, en particular, a aquellos eventos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte Suprema de Justicia en sede extraordinaria de casación 1 y (iii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales. Este propósito quedó satisfecho con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. 1 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.Rad. 121052
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- 1830.- Frente a este tema, en providencia del 13 de mayo del año pasado, emitida dentro del radicado 107724, esta
Corte, en Sala mayoritaria, sostuvo:
«La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’
Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el
condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»Rad. 121052
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- 1931.- Así, de acuerdo con el precedente fijado allí por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede atribuir al derecho a la impugnación y a la segunda instancia alcances diferentes, en tanto como se expresó en la sentencia CC C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del
derecho a la impugnación. Dijo esta Corte:
«Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación