CSJ - STP4194-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4194-2024 Radicación n° 136149 Acta No. 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Kamerlinth Cecilia Amosquera Murillo , Laura Vargas Blandón, Mary Luz Otalvaro Santa, Simón Enrique Ibarguen Palacios, Marcela Andrea Arangon Salazar, Juan Francisco Botero Zapata y Cristian Camilo Castaño Bedoya, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad, buen nombre y «notificación procesal», trámite que se hizo extensivo a las partes de la actuación constitucional 050013187010202400006.
LA DEMANDACUI 11001020400020240045200
N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 2
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que los libelistas interpusieron acción de tutela –radicada 050013187010202400006-, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, hábeas data y «notificaciones procesales» , cuya vulneración atribuyó a la
Superintendencia Financiera, Bancolombia, Finandina, BBVA, banco de
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, hábeas data y «notificaciones procesales» , cuya vulneración atribuyó a la Superintendencia Financiera, Bancolombia, Finandina, BBVA, banco de Bogotá, la compañía de financiamiento RCI Colombia S.A., Experian Colombia Datacrédito y Transunión Cifin. Las pretensiones de los accionantes se circunscribían a que se ordenara a la Superintendencia Financiera resolver las quejas por ellos presentadas y a las demás entidades que retiraran los reportes negativos que figuraran en contra de aquellos.
2. El 16 de enero de 2024 el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al Representante legal de la Superintendencia Financiera que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, adoptara decisión «de fondo respecto de las denuncias elevadas por los citados ciudadanos, frente a las entidades financieras Bancolombia, Banco Finandina, BBVA Colombia, Banco Bogotá, RCI Colombia, emitiendo las órdenes que considere pertinentes en caso tal de que se advierta la afectación o, de lo contrario, brinde una adecuada asesoría sobre las acciones que deben seguir los afectados para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados».
3. El 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, al resolver las impugnaciones presentadas por los demandantes y Bancolombia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró
3. El 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, al resolver las impugnaciones presentadas por los demandantes y Bancolombia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela y, únicamente, amparó a Juan Francisco Botero Zapata el derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020240045200
N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 3 Así, ordenó «al representante legal de la Compañía de Financiamiento RCI Colombia S.A. que, si aún ni lo ha hecho, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la petición elevada por el señor Juan Francisco Botero Zapata desde el 16 de junio de 2023, sin que ello implique una respuesta positiva».
4. Kamerlinth Cecilia Amosquera Murillo, Laura Vargas
Blandón, Mary Luz Otalvaro Santa, Simón Enrique Ibarguen Palacios, Marcela Andrea Arangon Salazar , Juan Francisco Botero Zapata y Cristian Camilo Castaño Bedoya acuden nuevamente a la acción de tutela, en busca de la protección de los mismos derechos fundamentales invocados en otrora –debido proceso, hábeas data, igualdad, buen nombre y «notificaciones procesales» -1, con la finalidad de que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas, al interior de la actuación
nombre y «notificaciones procesales» -1, con la finalidad de que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas, al interior de la actuación constitucional 050013187010202400006, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad, el 16 de enero y 22 de febrero del año en curso, respectivamente, y se ordene el retiro inmediato de los reportes negativos en las centrales de riesgo. En sustento de la queja constitucional, adujeron que si bien el 2 de enero del año en curso, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dispuso la vinculación de las entidades financieras demandadas a la actuación 050013187010202400006, respecto de Bancolombia no se realizó en debida forma, pues «ninguna comunicación tendiente a la notificación de la admisión de la presente tutela les fue dirigida a las direcciones señaladas que se registran para tal fin», desconociendo que es deber del Juez Constitucional hacer parte a todos los que puedan resultar afectados, en aras de que ejerzan el derecho de defensa. 1 Mediante auto del 28 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, remitió, por competencia, el asunto a esta Corporación.CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 4 Además, insistieron en que las entidades financieras los reportaron
competencia, el asunto a esta Corporación.CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 4 Además, insistieron en que las entidades financieras los reportaron en las centrales de riesgo, sin realizar la notificación previa, como les era exigible, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, pues, aunque las demandadas afirman lo contrario, no lo probaron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que en ese despacho se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido en la actuación 202400006 y que los actores desnaturalizan la tutela, pues la simple inconformidad con lo decidido no los habilita para interponer otra acción de la misma naturaleza, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.
Agregó que corresponde a la Corte Constitucional de manera exclusiva y excluyente revisar las sentencias de tutela, lo cual «tienen a su alcance los señores accionantes e, incluso, cuentan con el mecanismo de insistencia, si así lo consideran necesario en salvaguarda de sus derechos constitucionales; escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos».
2. El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también aludió a la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto lo que se cuestiona son sentencias de tutela.
2. El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también aludió a la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto lo que se cuestiona son sentencias de tutela.
3. Experian Colombia S.A Datacrédito indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación, ya que no es el responsable de la información que se reporta ni está facultado para eliminar, modificar o actualizar datos negativos y tampocoCUI 11001020400020240045200
N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 5 es el encargado de realizar la notificación previa contemplada en la Ley 1266 de 2008.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para nulitar los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en la actuación constitucional 202400006, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad, el 16 de enero y 22 de febrero del año en curso, respectivamente, así como para ordenar el retiro inmediato de los reportes negativos que en las centrales de riesgo figuren a nombre de los libelistas.CUI 11001020400020240045200
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4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se
procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 7 En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto
7 En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido
mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones:CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 8 «[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de
la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso 3 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 9 a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditarlos.
5. Del caso concreto.
La parte actora se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 16 de enero y 22 de febrero del año en curso, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad,
curso, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior de la acción de tutela distinguida con el radicado 050013187010202400006, al punto que lo pretendido es que, por esta vía, se declare la nulidad de tales proveídos y, en consecuencia, se ordene el retiro inmediato de los reportes negativos que figuren en las centrales de riesgo. En sustento de lo anterior, los accionantes insisten en que previo a que las entidades financieras efectuaran los reportes negativos en las centrales de riesgo, no los notificaron, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Controversia respecto de la cual se impone concluir que no se verifica ninguna circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues el amparo tuitivo se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Tampoco se evidencia la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales referidos jurisprudencialmente que demande superar el mencionado argumento.CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 10 Lo anterior, por cuanto el fallo constitucional proferido el 16 de enero de 2024, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual fue confirmado el 22 de febrero siguiente,
10 Lo anterior, por cuanto el fallo constitucional proferido el 16 de enero de 2024, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual fue confirmado el 22 de febrero siguiente, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, en tanto, consultada la página web de dicha Corporación4 y de la Rama Judicial5, no obra registro de que las diligencias se hubiesen radicado ante el aludido órgano de cierre, lo que da cuenta de que subsiste la posibilidad de revisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: «[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional». De allí que, en el presente evento, los accionantes pueden pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación.
sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. A lo que se adiciona que, la parte actora no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, ni tampoco aportó pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2024-01-01&date4=2024-0312&radi=Radicados&palabra=05001318701020240000601&radi=radicados&todos=%25 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 11 la posible materialización de un perjuicio irremediable 6, fenómeno que la Corte Constitucional consagró en los siguientes criterios7: «En primer lugar, [debe ser] inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Kamerlinth Cecilia Amosquera Murillo, Laura Vargas Blandón , Mary Luz Otalvaro Santa , Simón Enrique Ibarguen Palacios, Marcela Andrea Arangon Salazar, Juan Francisco Botero Zapata y Cristian Camilo Castaño Bedoya. Finalmente, los actores refirieron que en la actuación constitucional 202400006 una de las entidades demandadas –específicamente Bancolombiano fue debidamente vinculada al contradictorio, pese a que el Juez de tutela debe hacer parte a todos los que puedan resultar afectados en aras de que ejerzan el derecho de defensa; motivo por el cual, se debe entonces declarar la nulidad del trámite. Al respecto y, a efecto de responder integralmente los argumentos planteados, debe señalarse que no es posible auscultar dicha súplica, pues dicho argumento entraña la representación de intereses ajenos, esto es, de la entidad Bancaria y no de los actores, como quiera que en el eventual
planteados, debe señalarse que no es posible auscultar dicha súplica, pues dicho argumento entraña la representación de intereses ajenos, esto es, de la entidad Bancaria y no de los actores, como quiera que en el eventual 6 CSJ STL 12362-2023 y CSJ STL 12366-2023 7 CC, SU-179 de 2021.CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 12 caso de asumirse presente la irregularidad anotada, la afectación estaría en cabeza de Bancolombia, en calidad de accionado, bajo la hipótesis de que no contó con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Entonces no es dable admitir la postulación de los accionantes, pues ello implicaría permitir que agencien derechos de terceros, como serían los incoados a nombre de Bancolombia, pues si bien la acción constitucional se caracteriza por ser un trámite desprovisto de formalidades, no menos lo es que quien acude a su uso debe acreditar su legitimidad e interés para poder actuar dentro de la misma –como apoderado o agente oficioso-, situación que no acaece en el presente asunto, lo que releva a la Sala de analizar el mencionado reparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional impetrada por Kamerlinth Cecilia Amosquera Murillo, Laura Vargas Blandón , Mary Luz Otalvaro Santa , Simón
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional impetrada por Kamerlinth Cecilia Amosquera Murillo, Laura Vargas Blandón , Mary Luz Otalvaro Santa , Simón Enrique Ibarguen Palacios , Marcela Andrea Arangon Salazar, Juan Francisco Botero Zapata y Cristian Camilo Castaño Bedoya. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240045200 N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 13 TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020240045200
N.I. 136149 Tutela primera instancia A/ Laura Vargas Blandón y otros 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria