CSJ - STP4194-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4194-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260061600
Radicado n.o 153321 STP4194-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN, en nombre propio, c ontra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados porque no se ha asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En síntesis, el actor afirma que contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de septiembre de 2025 él y el otro procesado , presentaron recurso de apelación, sinTutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN 2 embargo, por auto de 23 de septiembre de 2025, se declaró desierto por falta de sustentación en lo pertinente a aquél. En ese marco, reprocha, que no se hubiese remitido el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y aseguró que esa omisión le ha impedido acceder a beneficios administrativos y judiciales en la fase de ejecución de la condena.
II. HECHOS
a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y aseguró que esa omisión le ha impedido acceder a beneficios administrativos y judiciales en la fase de ejecución de la condena.
II. HECHOS
1.- En contra de JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN y JULIÁN DAVID ORDOÑEZ MÉNDEZ se adelanta proceso penal radicado No. 11001-60-00-013-2025-02262-01, por el delito de hurto calificado y agravado. El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de un preacuerdo con la Fiscalía, profirió sentencia condenatoria la cual fue apelada por ambos procesados.
2.- El 23 de septiembre de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el aquí accionante, por falta de sustentación.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocó para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el 22 de enero de 2026, no obstante, por la inasistencia de uno de los procesados se reprogramó para el 10 de marzo de 2026.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales
4.- JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados porque no se ha asignado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Indicó que lleva 11 meses privado de la libertad y que esta situación le ha impedido acceder a beneficios administrativos y judiciales en la etapa de ejecución de la condena.
5.- El 5 de marzo de 2026, la Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso No.11001600001320250226200/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
5.1.- El 6 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que estaba programada, para el 10 siguiente, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. En ese orden, indicó que la razón para no haber remitido el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad es que la sentencia condenatoria no está en firme. Explicó que, aunque el recurso de apelación se declaró desierto respecto del aquí accionante, no existen ejecutorias parciales, por lo que elTutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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recurso de apelación se declaró desierto respecto del aquí accionante, no existen ejecutorias parciales, por lo que elTutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN 4 actor debe esperar la decisión de segunda instancia para la asignación del juez vigía.
5.2.- La Fiscal 120 Local de Bogotá, pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene injerencia en las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo caso, afirmó que no es posible acceder a esa pretensión porque la sentencia condenatoria no está en firme.
5.3.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el trámite de segunda instancia y no ha regresado. Explicó que una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada se enviará el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5.4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá pidió la desvinculación de la acción de tutela, lo anterior porque el expediente no ha sido remitido a esa dependencia para el respectivo reparto.
5.5.- La Personería de Bogotá solicitó que se desvincule del trámite constitucional por ausencia de vulneración de los
expediente no ha sido remitido a esa dependencia para el respectivo reparto.
5.5.- La Personería de Bogotá solicitó que se desvincule del trámite constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó queTutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN 5 no tiene competencias legales para atender las pretensiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , respecto de l cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala establecer si con la falta de asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JOHAN
ESLEIDER PINEDA PINZÓN.
c. Caso concreto. La competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente se habilita cuando la sentencia condenatoria est á ejecutoriada. Antes de ello las peticiones sobre la libertad deberán ser formuladas ante el juzgado de conocimiento.
8.- La Sala observa que el actor reprocha que no se
se habilita cuando la sentencia condenatoria est á ejecutoriada. Antes de ello las peticiones sobre la libertad deberán ser formuladas ante el juzgado de conocimiento.
8.- La Sala observa que el actor reprocha que no se hubiesen adelantado las actuaciones necesarias para que seTutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN 6 asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Considera que esa omisión le impide formular solicitudes dirigidas a obtener beneficios administrativos y judiciales.
9.- Al respecto, la Sala encuentra que conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004 la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se habilita una vez el fallo esté ejecutoriado. En ese sentido, dicho precepto expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.
10.- Esta Corporación, dando alcance al artículo 40 de la Ley 906 de 2004, ha señalado que mientras la sentencia condenatoria no se encuentre ejecutoriada lo relacionado con la libertad del procesado será analizado por el juez de conocimiento. En ese sentido, en el auto CSJ AP43 15-2016 expresó lo siguiente:
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a
expresó lo siguiente:
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
11.- De lo anterior, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico ha previsto que mientras que seTutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN 7 hubiese asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la pena impuesta, la competencia para atender las peticiones de quien está privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria que no está ejecutoriada, corresponde al juez de primera instancia que profirió dicha decisión (CSJ STP 17684-2025, STP 21178-2025).
12.- De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada en tanto el recurso de apelación f ormulado contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Ochenta y Siete Penal
efecto, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada en tanto el recurso de apelación f ormulado contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá está en trámite.
13.- Si bien, mediante auto de 23 de septiembre de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación formulado por JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN, ello no permite acceder a la petición de remitir parcialmente el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
14.- En este punto, la Sala considera necesario señalar que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o individuales, que permita desligar de los efectos suspensivos del recurso de apelación a quienes no radicaron ese mecanismo de impugnación para remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad parcialmente el asunto (CSJ STP17684-2025, STP STP11761-2023).Tutela de primera instancia Radicado n.o 153321
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JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN 8 15.- De esta manera, la Sala encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por
JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN.
d. Conclusión
16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala negar á las pretensiones de la acción de tutela, pues se encontró que la falta de asignación de un Juez de Ejecución de Penas y
d. Conclusión
16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala negar á las pretensiones de la acción de tutela, pues se encontró que la falta de asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de just icia del actor sino a la aplicación de las normas procesales pertinentes dada la situación actual respecto de la causa objeto de esta litis.
17.- Específicamente, la Sala encuentra que como la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, la remisión pretendida por la parte actora no puede materializarse. Sin embargo, ello no quiere decir que no exista un juez vigía de la sentencia de primer a instancia, pues, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para el caso, esa función está en cabeza del Juzgado de conocimiento que, en este caso, es el JUZGADO OCHENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ ante quien podrán formular peticiones relacionadas con la libertad y los beneficios judiciales y administrativos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Radicado n.o 153321
CUI: 11001020400020260061600
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9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela promovida por
JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN.
9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela promovida por
JOHAN ESLEIDER PINEDA PINZÓN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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