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CSJ - STP4195-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4195-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4195-2024 Radicación n° 136234 Acta No. 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ARTURO EMIGDIO CAMARGO TARACHE, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. Informa el accionante que interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y mínimo vital, la cual correspondió, porCUI 110010204000020240048700

N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 2 reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal 1, a donde se remitió por parte de la Oficina Judicial la carpeta denominada “ARCHIVOS” y con base en ello, se admitió mediante auto del 2 de marzo de 2023.

2. Dicho proveído fue notificado y para ello se adjuntaron 3 archivos que corresponden al auto en comento, el texto de la demanda de

de 2023.

2. Dicho proveído fue notificado y para ello se adjuntaron 3 archivos que corresponden al auto en comento, el texto de la demanda de tutela y el acervo probatorio allegado como sustento de la solicitud de amparo, contentivo este último de 76 folios, “de los cuales a partir del folio 56, se observan repetidos algunos de los documentos, y se omite el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD (Dictamen para Calificación de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral y determinación de la Invalidez),

emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DE BOGOTÁ…”.

3. Señala que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en fallo del 16 de marzo de 2023, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, aduciendo que si bien se hizo mención en el escrito de tutela a la pérdida de capacidad laboral que se fijó en el 83.85% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, tal información no fue allegada a la actuación, sin percatarse que, al parecer, la dependencia encargada de descargar y crear el archivo correspondiente a las pruebas, omitió el envío al Juzgado del referido documento.

4. Contra dicha decisión presentó impugnación y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en sentencia del 21 de abril de 2023, la confirmó dando cuenta de la ausencia del referido dictamen de pérdida de capacidad laboral. 1 Se le asignó el radicado 850013104000320230001500CUI 110010204000020240048700

confirmó dando cuenta de la ausencia del referido dictamen de pérdida de capacidad laboral. 1 Se le asignó el radicado 850013104000320230001500CUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 3

5. Estima el accionante que las determinaciones en comento incurrieron en un defecto fáctico por cuanto no se evaluó una prueba obrante en el proceso en el que se discutía el reintegro a la Corporación

Autónoma Regional de la Orinoquía.

6. Considera que las decisiones adoptadas en el trámite constitucional lo perjudican gravemente dado que, con la remuneración percibida con el trabajo ejecutado en la citada entidad por más de 10 años, atendía a su familia.

7. Con fundamento en lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se dejen sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia dictados el 16 de marzo y 21 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente.

Consecuente con lo anterior, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía la vinculación inmediata en provisionalidad o en la planta de personal en el cargo antes desempeñado o en otro igual o de superior categoría.

RESPUESTAS

1. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal aduce que en sentencia del 21 de abril de 2023 se confirmó la de primera instancia, luego de advertir la improcedencia del amparo por no cumplirse

superior categoría.

RESPUESTAS

1. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal aduce que en sentencia del 21 de abril de 2023 se confirmó la de primera instancia, luego de advertir la improcedencia del amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y por no atenderse los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada.CUI 110010204000020240048700

N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 4 La decisión fue debidamente motivada y por tanto la petición de amparo debe denegare, máxime si la presunta vulneración de las garantías fundamentales aducidas por el actor se resolvió hace más de 10 meses, por lo que se incumple el presupuesto de la inmediatez. Destaca que al volver a revisar los archivos digitales enviados a esa Corporación por el Juzgado de instancia, no se evidencia el dictamen de pérdida de capacidad laboral que reclama el actor, aunado a que en el acápite de anexos enunciado en el escrito inicial, incluso en la impugnación, el actor no hizo mención al referido documento, pese a que fue la principal razón del a quo para negar el amparo, pudiendo haber advertido la situación que ahora expone desde el momento en que tuvo conocimiento del fallo de primer grado, pero no lo hizo. Consecuente con lo anotado, solicita declarar improcedente la acción de tutela y subsidiariamente, negar la acción constitucional.

2. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal se

Consecuente con lo anotado, solicita declarar improcedente la acción de tutela y subsidiariamente, negar la acción constitucional.

2. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal se opone a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, toda vez que se incumple uno de los requisitos generales contra decisiones judiciales, pues se cuestiona una decisión de la misma naturaleza.

Respecto de los requisitos específicos aduce que ninguno de ellos se configura, ya que la decisión de primera instancia no comprometió ningún derecho fundamental pues se ciñó a la normatividad vigente y a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. Frente al defecto fáctico que aduce el actor por la supuesta falta de valoración del certificado de discapacidad, señala el Juez que el reparto de acciones constitucionales se realiza a través de la plataforma TYBA, en laCUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 5 cual se adjunta la demanda y sus anexos, y para el caso en estudio, se remitieron los archivos en documento pdf con 23 y 76 folios, contentivos del escrito de demanda (01DEMANDA.pdf) y el correspondiente con las pruebas (02PRUEBAS.PDF). Destaca que el documento referido por el accionante no se aportó y tampoco fue allegado durante el trámite de la acción de tutela, por lo que la valoración probatoria efectuada por el Despacho se basó en los documentos aportados por el demandante al momento de radicar la solicitud de amparo.

la valoración probatoria efectuada por el Despacho se basó en los documentos aportados por el demandante al momento de radicar la solicitud de amparo. Solicita se declare improcedente la acción constitucional al no configurarse los requisitos generales y especiales que habilitan la tutela contra decisiones judiciales o, en su defecto, se niegue, toda vez que el actuar del juzgado fue garante en todo momento de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; además que los argumentos que sustentan la protección deprecada se desvirtúan al analizar el expediente y la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Única del Tribunal

Superior de Yopal.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosCUI 110010204000020240048700

N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 6 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 6 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneraron los derechos fundamentales de Arturo Emigdio Camargo Tarache al no acceder a sus pretensiones en la acción de tutela que promovió contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquia, dirigida al reintegro a la entidad en aplicación de la estabilidad laboral reforzada.

4. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se

accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 7 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Es decir que, conforme con las premisas destacadas, la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.CUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 8 Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces

manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 3 Supra II, 4.3.5.CUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 9 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 9 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. CC SU-627-2015. Sin embargo, al descender al caso concreto, es claro que no se está ante uno de estos eventos.

5. En efecto, la demanda de tutela deja ver que, en esta oportunidad, Arturo Emigdio Camargo Tarache simplemente no está conforme con las decisiones adoptadas el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y 21 de abril del mismo año por la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela que él promovió contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia; en lo esencial, porque no se accedió a la protección de los derechos fundamentales incoados.

Providencias que, a partir de una atenta lectura, en oposición al parecer del actor, permiten sostener que las mismas se emitieron, conforme lo indicaron las autoridades accionadas, con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar

único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos: Asimismo, la Carta establece que esta acción solo procederá cuando el ordenamiento jurídico no tenga previsto un medio ordinario de defensa paraCUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 10 obtener la protección de las garantías supremas, o cuando a pesar de existir, éste no sea lo suficientemente idóneo por estarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La tutela promovida por Arturo Emigdio Camargo Tarache no satisface este requisito, por ese motivo, se confirmará el fallo de primera instancia. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano previó un procedimiento especial para discutir la existencia de una relación de trabajo que presuntamente fue ocultada con la suscripción de un contrato de prestación de servicios; también previó uno para solicitar el reintegro y las correspondientes indemnizaciones cuando la relación ocupacional ha sido terminada por el empleador o contratante sin tener en cuenta una garantía de estabilidad reforzada como la del fuero de salud. Ese mecanismo ante el juez natural es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades planteadas por el aquí tutelante; por ello, no se puede pretermitir el procedimiento ordinario so pretexto de amparar una situación

Ese mecanismo ante el juez natural es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades planteadas por el aquí tutelante; por ello, no se puede pretermitir el procedimiento ordinario so pretexto de amparar una situación que precisamente es la que habilita la acción judicial especial ante el juez competente. El hecho de que un sujeto de especial protección constitucional sea quien esté ejerciendo la acción de tutela, no implica per sé, que aquella sea procedente. Ciertamente, para que en esos casos proceda el mecanismo de amparo, tiene que comprobarse que la afrenta a los derechos fundamentales es absolutamente grotesca y palmaria, y que la situación del afectado es realmente insoportable y demanda acciones urgentes para el restablecimiento de sus derechos. Si no se analiza de esa manera el recurso de amparo, llegaríamos al despropósito de aceptar que, por esta vía, se puedan fijar alimentos en favor de un niño, niña o adolescente; o podríamos tramitar un proceso penal exprés para garantizar los derechos de la víctima de un delito; o podríamos ordenar reintegros y declarar la existencia de relaciones laborales ocultadas bajo otra modalidad de contratación desventajosa para los intereses del trabajador. Finalmente en todos esos casos los potenciales accionantes son personas en condición de vulnerabilidad que demandan atención especial, y no es extraño que algunos crean que por ese solo hecho se puede apelar al mecanismo constitucional. Nada de eso; la tutela es y debe seguir siendo un mecanismo eminentemente

condición de vulnerabilidad que demandan atención especial, y no es extraño que algunos crean que por ese solo hecho se puede apelar al mecanismo constitucional. Nada de eso; la tutela es y debe seguir siendo un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual para la protección de las garantías fundamentales, que no puede utilizarse como medio principal de defensa aun cuando quien la promueva sea un sujeto de especial protección constitucional. Desconocer ese carácter degradaría la acción constitucional al punto de convertirla en un recurso judicial ordinario de acceso incondicionado, lo queCUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 11 consecuentemente llevaría a que se vaciaran las competencias de los demás jueces, a quienes el ordenamiento jurídico les otorgó naturalmente la competencia para decidir determinados pleitos de acuerdo con su especialidad. La competencia para conocer las pretensiones de Arturo Emigdio Camargo recae exclusivamente en el juez contencioso administrativo, dada la naturaleza jurídica de la entidad respecto de la cual se pide la declaración de existencia de un contrato de trabajo, y el reintegro por despido de trabajador aforado. En todo caso, aun cuando se obviara la improcedencia de la tutela, lo cierto es que habría que negarse el amparo porque no se acreditaron, en esta oportunidad, los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

oportunidad, los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada. El accionante afirmó padecer una pérdida de capacidad laboral del 83.85%, sin embargo, ni en primera ni en segunda instancia allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le certificó tal condición de invalidez. Con su escrito de impugnación allegó un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, pero allí se dice que su limitación global es de apenas 41.46%, cifra bastante distante del porcentaje que señaló en su escrito inaugural (…) Por otro lado, tampoco resulta claro que la terminación del vínculo contractual se haya dado por razones de exclusiva discriminación. Según lo manifestado en la demanda, la pérdida de capacidad laboral fue calificada en el año 2005, y la relación ocupacional con la accionada inició en el año 2012, misma que se extendió hasta finales de 2022. Quiere decir lo anterior que la entidad contrató al profesional cuando él ya estaba en condición de discapacidad, y lo mantuvo vinculado durante 10 años, aproximadamente, hecho del cual se puede advertir que el despido pudo deberse a otras causas distintas a la condición de salud del contratista, pero en todo caso eso es algo que deberá determinar el juez competente. De manera que, de cara a la controversia acá planteada, en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera

evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo deja ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.CUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 12 Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela4: (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones

normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas. Y frente a tales eventos, nada dijo el accionante en su demanda y tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que los fallos se hubiesen emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que la decisión se haya adoptado contrariando los postulados constitucionales en la interpretación normativa. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene que el trámite de tutela acusado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 30 de junio de 2023, decisión comunicada el 17 de julio del mismo año, de donde es claro que tal decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, razón adicional que impide la intervención del juez de tutela. 4 CC T-023 de 2023CUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 13 Tampoco se advierte la concurrencia del requisito de inmediatez, por cuanto, desde la fecha de notificación por estado del auto que excluyó de revisión -17 de julio de 2023a la de presentación de la acción de tutela

13 Tampoco se advierte la concurrencia del requisito de inmediatez, por cuanto, desde la fecha de notificación por estado del auto que excluyó de revisión -17 de julio de 2023a la de presentación de la acción de tutela -5 marzo de 2024, transcurrieron 6 meses y 21 días 5, lapso que supera el razonable que se ha fijado en 6 meses, sin que se tenga conocimiento de la existencia de alguna situación concreta que imposibilitara acudir con antelación.

6. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Arturo Emigdio Camargo Tarache. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Descontada la vacancia judicial.CUI 110010204000020240048700 N.I. 136234 Tutela primera instancia A/Arturo Emigdio Camargo Tarache 14

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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