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CSJ - STP4196-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4196-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020240004801 Radicación n.° 136049 STP4196-2024 (Aprobado acta n° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada , mediante apoderado judicial, por GUSTAVO O RTIZ L EÓN frente al fallo de tutela del 5 de febrero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por aquél contra la Policía Nacional de Sardinata, la Fiscalía Tercera Local de Ocaña, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí y el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Ocaña1. En síntesis, el actor cuestiona que las autoridades accionadas no han accedido a su solicitud de devolución del vehículo tipo motocicleta de placas KSP-49E, pese a que, alega, es de su propiedad. 1 Al trámite se vincularon de manera oficiosa la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Aide Peñaranda Ortiz y se dispuso la publicación de la demanda de tutela en la página web de la rama Judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

Aide Peñaranda Ortiz y se dispuso la publicación de la demanda de tutela en la página web de la rama Judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN

II. HECHOS 1.- En el marco de la investigación adelantada bajo el CUI 54498600113220210202522, por la presunta comisión del delito de hurto, el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí con función de control de garantías negó al allí apoderado de GUSTAVO ORTIZ L EÓN, la pretensión de devolución de la motocicleta de placas

KSP-49E.

2La decisión fue recurrida por la parte solicitante. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con función de conocimiento confirmó la determinación cuestionada. 3.- GUSTAVO ORTIZ LEÓN, a través de apoderado, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad que, consideró, se configura ante la negativa de devolución del rodante. 3.1.- Cuestionó que la funcionaria de control de garantías valorara la denuncia y entrevistas recopiladas por la Fiscalía, desconociendo por completo el título de propiedad de la motocicleta aportado, cuando la titularidad del bien no aparece desvirtuada. Agregó que, la Fiscalía Tercera Local de Ocaña no ha atendido las funciones constitucionales, al omitir las

completo el título de propiedad de la motocicleta aportado, cuando la titularidad del bien no aparece desvirtuada. Agregó que, la Fiscalía Tercera Local de Ocaña no ha atendido las funciones constitucionales, al omitir las previsiones de los artículos 84 y 88 de la Ley 906 de 2004, lo que torna ilegal la retención del vehículo. 3.2.- Frente a la decisión adoptada en segunda instancia, aseguró que, se muestra alejada del objeto de la petición de entrega, sin realizar un análisis detallado de lo sucedido en la audiencia, ni de los elementos 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN aportados, de los cuales se desprende que la Policía Nacional carecía de competencia para inmovilizar la motocicleta «por una simple denuncia». 3.3.- Pidió se reestablezcan los derechos vulnerados y se ordene lo que corresponda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo pretendido, tras concluir que no se incurrió en ninguna afectación de derechos fundamentales. 4.1.- En primer lugar, indicó que la Policía Nacional de Sardinata no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que la motocicleta fue retenida con ocasión de la denuncia presentada por el hurto del automotor. 4.2.- Frente a las decisiones que definieron la pretensión de devolución, analizó la procedencia del amparo desde la perspectiva de

automotor. 4.2.- Frente a las decisiones que definieron la pretensión de devolución, analizó la procedencia del amparo desde la perspectiva de acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien halló satisfechos los requisitos generales, subrayó que, el apoderado del accionante no señaló de manera concreta la configuración de alguna causal específica y, tras examinar las determinaciones atacadas, las encontró ajustadas a derecho y debidamente motivadas. 5.- Oportunamente, el apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela. Reiteró la argumentación frente a la titularidad del derecho de propiedad de la motocicleta en cabeza de su representado que, insiste, no ha sido desvirtuada, a lo cual sumó que, la juez con función de control de garantías accionada no realizó un estudio acerca de la tradición del rodante 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN y, por ello, interpuso el recurso de apelación, pero la segunda instancia no analizó éste y confirmó el auto recurrido. 5.1.- Calificó el fallo de tutela impugnado de abiertamente contradictorio de la realidad procesal y, solicitó que, se aborde el tema principal de la devolución de la motocicleta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Contrastados los argumentos del impugnante con la motivación de la decisión asumida por el tribunal a quo, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Hacarí con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito de Ocaña con función de conocimiento, al decidir en primera y segunda instancia, respectivamente, acerca de la devolución del automotor solicitada por el apoderado judicial de GUSTAVO O RTIZ L EÓN, incurrieron en la configuración de algún defecto específico que habilite el amparo constitucional. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de 5Tutela de segunda instancia

derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad. El titular de esas prerrogativas constitucionales es GUSTAVO ORTIZ LEÓN, quien acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder especial reposa en la actuación. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico, que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la

involucra los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico, que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada el 23 de enero del año en curso, esto es, en un término cercano al 15 de diciembre de 2023, data en la cual, el juzgado que actuó en segunda instancia definió la apelación presentada contra la negativa de devolución del bien solicitado. 13.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte un error procedimental, sino el análisis de las autoridades judiciales en punto de la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de devolución ; (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar si la negativa de devolución 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN del automotor configura algún defecto específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. e. Análisis de los requisitos específicos 15.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales debe satisfacerse una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y

e. Análisis de los requisitos específicos 15.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela contra providencias judiciales debe satisfacerse una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC C-590 de 2006, T-577-2017, T-338 de 2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya toda la demanda. Así, por ejemplo, el juez de tutela puede pronunciarse, por ejemplo, en casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021). 16.- En este caso, la Sala encuentra que se satisfizo esa carga mínima, pues, el actor cuestiona: (i) una inadecuada valoración de los elementos materiales probatorios que dan cuenta del derecho de dominio frente al bien cuya devolución solicita y, (ii) una falta de análisis de los argumentos de la alzada en la determinación de segunda instancia 17.- Desde la sistematización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esas críticas pueden adecuarse a los contornos de un defecto fáctico y decisión sin motivación. 18.- Cabe recordar que, de acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las 8Tutela de segunda instancia

existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. (CC T-453-2017 y T-221-2018) 19.- En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación, la Sala ha indicado: […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual

el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (CSJ STP1956-2023 y STP9604-2023) (Se resalta) 19.1.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique « que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta ». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal » (CC SU-4742020; Cfr. CSJ STP9604-2023). 20En este asunto, el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacarí con función de control de garantías no 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN accedió a la pretensión del apoderado de GUSTAVO ORTIZ LEÓN, entre otras razones, porque no encontró acreditado con la suficiencia necesaria

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN accedió a la pretensión del apoderado de GUSTAVO ORTIZ LEÓN, entre otras razones, porque no encontró acreditado con la suficiencia necesaria que este fuera el propietario o legítimo tenedor de la motocicleta de placas KSP-49E. 21.- Para arribar a esa conclusión, contrario a lo sostenido por el impugnante, sí valoró los elementos materiales aportados para sustentar la solicitud. En esa valoración, aludió a la licencia de tránsito en la cual se consigna el nombre de GUSTAVO ORTIZ LEÓN y contrastó la información allí registrada con lo expuesto en la denuncia y entrevistas recaudas por el ente acusador, advirtiendo que, precisamente, en la investigación es objeto de esclarecimiento quién es el propietario o legítimo tenedor del bien reclamado. En ese aspecto, aseguró que, «aún existiendo un documento donde acredita que la propiedad de la motocicleta solicitada es del señor GUSTAVO ORTIZ, esta motocicleta está inmersa en una investigación de un posible hurto, así mismo, en vista de ella hay una denuncia que fue el origen de esta investigación y de los hechos narrados en esa denuncia, así como de las entrevistas realizadas por parte de la Fiscalía no hay una claridad acerca de quien tenga la posesión real de la motocicleta, muy aparte de que se [haya] aportado un certificado de tradición del rodante, igualmente frente a la anomalía de duplicidad de tarjeta de propiedad (…)». 22.- Por lo anterior, sí existió un pronunciamiento en torno a los elementos con fundamento en los cuales el apoderado del actor acudió a la

igualmente frente a la anomalía de duplicidad de tarjeta de propiedad (…)». 22.- Por lo anterior, sí existió un pronunciamiento en torno a los elementos con fundamento en los cuales el apoderado del actor acudió a la administración de justicia con la pretensión de devolución, pero los consideró insuficientes para determinar que, en cabeza de GUSTAVO ORTIZ L EÓN, estaba el derecho reclamado, precisamente, luego de evaluarlos con el objeto de la indagación y la información recolectada por 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN la Fiscalía. Esta postura, aunque no satisfaga los intereses de la parte demandante, se muestra ponderada y razonable. 23.- Ahora, en lo que tiene que ver con la determinación adoptada en segunda instancia el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con función de conocimiento, allí se abordaron las críticas postuladas en la alzada por el apoderado del accionante. Se ocupó del centro de la controversia formulada por el apelante, a saber, la alegada irregularidad en la retención de la motocicleta, debido a que, no se estaba en un caso en el cual fuera procedente la incautación con fines de comiso. Además, analizó la procedencia de la devolución a la luz de lo fijado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y también se refirió a las críticas en torno a la actuación de la juez de control

devolución a la luz de lo fijado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y también se refirió a las críticas en torno a la actuación de la juez de control de garantías, sin encontrar un exceso. 24.- En esencia, confirmó la decisión de primera instancia al detectar que está en entredicho el derecho de propiedad de la motocicleta solicitada. Al respecto, en un aparte de su determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con función de conocimiento consideró: (…) tal entrega se encuentra supeditada a la acreditación de ese derecho sobre el bien, lo cual a juicio de la Juez de Control de Garantías en la solicitud de marras no se demostró, por encontrarse en la actualidad en entredicho ese derecho de propiedad alegado por el señor ORTIZ LEÓN, por contar la Fiscalía con información legalmente obtenida dentro de la investigación que por el hurto de ese bien cursa en su despacho, de que el vehículo fue vendido por ese ciudadano a Manuel Jesús Peñaranda Ortiz y éste a su vez lo vendió a la señora Madeline Peñaranda, y contar además con evidencia como la llave de ese velocípedo y la licencia de tránsito, elementos entregados al ente acusador la denunciante, que hacen que la Fiscal que dirige esa investigación mantenga bajo custodia de la Fiscalía ese vehículo y le impide viabilizar su entrega a quien lo reclama, lo cual puede hacer en ejercicio de su potestad constitucional (…) d. Conclusión 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN 25.- Con base en lo anterior, la Sala no advierte la trasgresión de los

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN 25.- Con base en lo anterior, la Sala no advierte la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En las providencias judiciales a través de las cuales se definió negativamente, en sede de primera y segunda instancia, la pretensión de devolución de la motocicleta se dio una respuesta justificada de por qué no era posible acceder a la petición del actor, luego de analizar la información relacionada con la propiedad de la motocicleta en la actual fase. Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas sí se refirieron al fondo de la cuestión planteada y dieron solución a partir de una análisis conjunto y ponderado de los elementos materiales probatorios allegados por las partes. En ese sentido, confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136049

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GUSTAVO ORTIZ LEÓN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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