CSJ - STP4196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4196-2026 Radicación n.°151435 Aprobado acta n.°006
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ARMANDO GUTIÉRREZ OROZCO y ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARR ÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones indebidas, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardota, al Centro de Reclusión de Ocaña y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 54498600113520250000801.Tutela de primera instancia Radicado interno 151435 CUI 11001020400020250342000
RAFAEL ARMANDO GUTIÉRREZ OROZCO
ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARRÍA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota (Antioquia) condenó a RAFAEL ARMANDO GUTIÉRREZ OROZCO y a ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARRÍA a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución
OROZCO y a ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARRÍA a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.
Dicha determinación fue objeto de apelación por la defensa. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido el 16 de junio de 2025 a la Sala Penal del Trib unal Superior de Medellín para resolver la alzada.
RAFAEL ARMANDO GUTIÉRREZ OROZCO y ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARR ÍA acuden a este mecanismo constitucional porque aseguran que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales.
En concreto, sostienen que han transcurrido “más de 5 meses” desde que se impugnó el fallo de primera instancia, sin que la Corporación accionada, hubiese proferido la decisión correspondiente.
Señalan que han presentado vari as solicitudes de información; sin embargo, refieren que las respuestas de la demandada se limitan a indicar que “el expediente se encuentraTutela de primera instancia Radicado interno 151435 CUI 11001020400020250342000
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en fila para evacuación”, expresión que califican como genérica y no satisfactoria.
Adicionalmente, resaltan que los días 10 de septiembre, 28 de octubre y 1 de diciembre de 2025, radicaron “memoriales de insistencia” ante la autoridad convocada, sin obtener respuesta alguna.
no satisfactoria.
Adicionalmente, resaltan que los días 10 de septiembre, 28 de octubre y 1 de diciembre de 2025, radicaron “memoriales de insistencia” ante la autoridad convocada, sin obtener respuesta alguna.
Agregan que, según información pública, existen otros radicados posteriores a los suyos , en los que ya se han programado audiencias.
Por lo anterior, reclaman el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitan que se ordene al Tribunal accionado resolver de fondo la apelación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante aut o del 15 de diciembre de 2025 , la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas.
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el expediente No. 54498-60-011352025-0000801 se encuentra a su cargo desde el 16 de junio de 2025.Tutela de primera instancia Radicado interno 151435
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En punto al objeto de la tutela, informó que el recurso de apelación se encuentra actualmente en turno de resolución.
Enseguida, destacó la carga laboral que padec e, señalando que hay asuntos que req uieren de mayor prioridad, com o aquellos en los que la acción penal está próxima a prescribir y las apelaciones de autos interlocutorios que se encuentran en etapa de juzgamiento
señalando que hay asuntos que req uieren de mayor prioridad, com o aquellos en los que la acción penal está próxima a prescribir y las apelaciones de autos interlocutorios que se encuentran en etapa de juzgamiento ante los jueces penales del circuito.
Con todo, pidió negar la acción de tutela.
2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota (Antioquia), manifestó que le correspondió el conocimiento del proceso penal No. 5449860-01135-2025-0000801.
Acto seguido, dio a conocer que la sentencia de primera instancia, emitida el 13 de mayo de 2025, fue apelada por el defensor de los accionantes; por lo que, el 13 de junio de ese año envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Con el informe aportó el enlace del proceso.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela de primera instancia Radicado interno 151435
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instan cia, por cuanto el procedimiento
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instan cia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por RAFAEL ARMANDO GUTIÉRREZ OROZCO y ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARRÍA con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la mora judicial en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, Antioquia.
3. Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los térm inos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.Tutela de primera instancia Radicado interno 151435
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Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras
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Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido p roceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93).
No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales. Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea, advierte la Sala que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, se encuentra en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el recurso se resolverá “en el término de quince (15) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez (10) días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) días la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días”.
4. De los medios de convicción allegados al trámite tutelar, observa la Corte que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota (Antioquia) el 13 de junio de 2025 remitió el expediente No. 54498-60-01135tutelar, observa la Corte que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota (Antioquia) el 13 de junio de 2025 remitió el expediente No. 54498-60-011352025-0000801 a la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de primera instancia Radicado interno 151435
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Medellín, para desatar el recurso de apelación formulado por el defensor de los accionantes contra la decisión del 13 de mayo de 2025.
Sobre el particular, es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo desde que se radicó en la Corporación demandada el recurso de apelación, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la autoridad accionada.
Y ello es así, porque en el traslado tutelar el Tribunal accionado informó que el recurso de apelación se encuentra en turno para resolver en orden de reparto. Aunado a ello, destacó la carga laboral que padece, argumentando que hay asuntos que requieren de mayor prioridad, como aquellos en los que la acción penal está próxima a pr escribir y las apelaciones de autos interlocutorios que se encuentran en
destacó la carga laboral que padece, argumentando que hay asuntos que requieren de mayor prioridad, como aquellos en los que la acción penal está próxima a pr escribir y las apelaciones de autos interlocutorios que se encuentran en etapa de juzgamiento ante los jueces penales del circuito, y que, con los medios de que dispone, se está haciendo todo lo posible por tramitar los asuntos a la mayor brevedad.
1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem.Tutela de primera instancia Radicado interno 151435 CUI 11001020400020250342000
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5. Con todo, no se advierte, entonces una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional par a la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
6. Ahora bien, frente a la ausencia de respuesta por parte del T ribunal accionado a los “memoriales de insistencia” radicados por los promotores de la acción los días 10 de septiembre, 28 de octubre y 1 de diciembre de 2025, la Corte advierte que no acreditaron la presentación de dichas postulaciones, ya que omitieron demostrar su envío a través de los correos electrónicos institucionales de la autoridad accionada.
advierte que no acreditaron la presentación de dichas postulaciones, ya que omitieron demostrar su envío a través de los correos electrónicos institucionales de la autoridad accionada.
Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que:
«Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente:
En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.Tutela de primera instancia Radicado interno 151435 CUI 11001020400020250342000
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Acerca de este punto, la Corte Const itucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la sol icitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»3
Así las cosas, sin las pruebas de que los accionantes hubieran radicado las solicitudes a las que hacen referencia, no existe certeza de la vulneración del derecho fundamental
la sentencia T – 329 de 2011).»3
Así las cosas, sin las pruebas de que los accionantes hubieran radicado las solicitudes a las que hacen referencia, no existe certeza de la vulneración del derecho fundamental invocado por RAFAEL ARMANDO GUTIÉRREZ OROZCO y
ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARRÍA.
En esas condiciones, se negará el amparo invocado.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP7045-2020.Tutela de primera instancia Radicado interno 151435 CUI 11001020400020250342000
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por RAFAEL ARMANDO GUTIÉRREZ OROZCO y ÓSCAR DARÍO MORENO CHAVARRÍA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 05401FDA86113E2666C9067CB1C73114D1E8C74565CF34BE69C2D748B0646FE3
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