CSJ - STP4197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 17001220400020260000301
Radicación n.° 152784 STP4197-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra de los JUZGADOS 1°, 2°, 3° Y 4° DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS1.
1 Al presente trámite se vinculó a l Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), el Agente del Ministerio Público asignado para los juzgados de ejecución de penas de La Dorada y los profesionales del derecho que representan a los accionantes Jhonatan García Gómez y Daniel Villegas Núñez.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
CUI: 17001220400020260000301
JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS
2 Frente al fallo de primera instancia, el único de los accionantes que impugnó, no manifestó razones de
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS
2 Frente al fallo de primera instancia, el único de los accionantes que impugnó, no manifestó razones de inconformidad. Del escrito de tutela se desprende que el actor está inconforme con la decisión del juzgado de ejecución de penas que vigila su condena en la que se le negó la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para modificar las redenciones de pena por trabajo previamente reconocidas.
II. HECHOS
1.- En contra de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se adelantó proceso penal radicado n.º 15238 -61-03-134-2015-8000100 en el marco del cual, en sentencia del 4 de octubre de 20192, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo lo condenó a 406 meses de prisión como coautor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2.- Apelada la decisión por la defensa, el 9 de diciembre de 20203, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante
2 Expediente digital remitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas), archivo “15238610313420158000100 R581”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo
2 Expediente digital remitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas), archivo “15238610313420158000100 R581”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “03CopiasAutenticasEjecucionDePenas”, folio 1 a 36. 3 Expediente digital remitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas), archivo “15238610313420158000100 R581”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “03CopiasAutenticasEjecucionDePenas”, folio 37 a 75.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 3 auto AP5655-2021 del 24 de noviembre de 2021 4 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda.
3.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). El 14 de julio de 2025, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA solicitó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con el fin de que se readecuaran, de manera retroactiva, las redenciones de pena por trabajo5.
4.- En auto 1369 del 25 de julio de 2025, el referido juzgado de ejecución negó la aplicación retroactiva de la norma. La defensa de RAMÍREZ VALENCIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación.
juzgado de ejecución negó la aplicación retroactiva de la norma. La defensa de RAMÍREZ VALENCIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación.
5.- El 26 de agosto del 2025, mediante auto interlocutorio 1684, el juzgado no repuso la negativa y concedió la alzada, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para desatar el recurso.
4 Expediente digital remitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas), archivo “15238610313420158000100 R581”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “03CopiasAutenticasEjecucionDePenas”, folio 76 a 92. 5 Expediente digital remitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas), archivo “15238610313420158000100 R581”, carpeta “C05EjecuciónDorada”, documentos “054SolicitudReadecuacionRedencionPpioFavorabilidad”, “055AI369NiegaRedosifRedencionReformaLaboral”, “060ReposicionApelacionAI369Defensor” y “066AI1684NiegaReposicionPrincipioFavorabilidadLey2466”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- El 13 de enero de 2026 JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y DANIEL VILLEGAS MUÑOZ interpusieron acción de tutela contra
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- El 13 de enero de 2026 JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y DANIEL VILLEGAS MUÑOZ interpusieron acción de tutela contra los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad por la falta de aplicación favorable y retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en cuanto a la redención de la pena6.
7.- Los accionantes censuraron i) que el cómputo para la redención de las penas fue indebido y ii) que no fue aplicado retroactivamente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Además, señalaron que les ha sido negada «SISTEMATICAMENTE» la posibilidad de acceder a la redención por trabajo, estudio y enseñanza.
8.- El 20 de enero de 2026 el Tribunal dispuso la vinculación de JHON ARIEL ARBOLEDA BEJARANO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, con fundamento en que sus nombres constaban en el escrito de tutela, así «[C]oncretamente el escrito que inicialmente resultaba ilegible, y que luego fue aportado por el área jurídica de la Cárcel de La Dorada, (…) contiene solicitud dirigida a que se convoquen al trámite a los privados de la libertad (…)». En consecuencia, ordenó que precisaran, por medio de una entrevista, la calidad en la que
contiene solicitud dirigida a que se convoquen al trámite a los privados de la libertad (…)». En consecuencia, ordenó que precisaran, por medio de una entrevista, la calidad en la que
6 Expediente de tutela remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, documentos “09EscritoTutela.pdf” y “10AutoAdmite.pdf”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 5 pretendían intervenir en la acción de tutela , así como los hechos y pretensiones que sustentaban esa intervención7.
9.- En la entrevista practicada, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA manifestó actuar como «defensor de derechos humanos de la Corporación Igualdad ante la Justicia (…)».8. Así mismo, en cuanto a las pretensiones, indicó que «el art 85 Ley 65/93 nos daba el 50% 2 días nos daba 1 día . Lo desplaza art 19 Ley 2466 nos da el 66.67% y la ley nos da cualquier actividad es trabajo [] lo mismo que decir 2 días desde el principio, en mi caso desde el 2/08/2017» (sic).
10.- En sentencia del 27 de enero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de JHONATAN GARCÍA GÓMEZ, DANIEL VILLEGAS MUÑOZ Y JHON ARIEL ARBOLEDA BEJARANO al constatar que los juzgados de ejecución de penas accionados que vigilan sus condenas «sí
de JHONATAN GARCÍA GÓMEZ, DANIEL VILLEGAS MUÑOZ Y JHON ARIEL ARBOLEDA BEJARANO al constatar que los juzgados de ejecución de penas accionados que vigilan sus condenas «sí resolvieron aplicar el principio de favorabilidad con ocasión de la ley 2466 de 2025 con efectos retroactivos y así mismo readecuaron la totalidad de redenciones que a la fecha reportan los condenados.».
11.- Adicionalmente, ii) respecto de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, el Tribunal indicó que no emitiría análisis alguno por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que aquel se presentó como defensor de derechos humanos
7 Expediente de tutela remitido por el Tribulan Superior del Distrito Judicial de Manizales, documentos “18AutoVincula.pdf”. 8 “23NotificacionAccionantesConRespuestaCuestionario.pdf”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 6 y «por ello su función se limitó a coadyuvar las pretensiones de sus compañeros de celda sin tener alguna pretensión individual a su favor en la ejecución de la sentencia que igualmente purga en el centro carcelario de La Dorada », y no acreditó actuar como agente oficioso ni allegó poder otorgado a su nombre.
12.- JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA impugnó la decisión de primera instancia, únicamente con la anotación “apelo”, sin indicar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
de primera instancia, únicamente con la anotación “apelo”, sin indicar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decr eto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
14.- De acuerdo con los antecedentes referidos, le corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, JHON JAIROTutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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7 RAMÍREZ VALENCIA está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
15.- De encontrarse acreditado lo anterior , la Sala deberá establecer si la acción de tutela contra el auto del 25 de julio de 2025 cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales , en especial, con el de subsidiariedad.
c. Sobre la legitimación en la causa por activa. Análisis en el caso concreto
16.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece
especial, con el de subsidiariedad.
c. Sobre la legitimación en la causa por activa. Análisis en el caso concreto
16.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
17.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072; STP3362 -2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, entre otras), en armonía con la Corte Constitucional (CC T -664 de 2011), ha precisado que la legitimación para promover la acción corresp onde al titular de los derechos fundamentales o a quien actúe en su representación. En el caso de apoderado judicial, debe acreditarse la representación judicial mediante poder especial, el cual se presume auténtico (CSJ STP1132-2025, ATP1995-2025, ATP1454-2024, ATP1062024, ATP1464-2022). Cuando se actúa como agente oficioso, además de manifestarlo expresamente, debe demostrarse la imposibilidad del titular de ejercer su propia defensa.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 8 18.- De otro lado, la acción de tutela se rige por, entre otros, los principios de oficiosidad e informalidad, según los cuales
(…) el juez de tutela tiene amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa para brindar una adecuada protección a
otros, los principios de oficiosidad e informalidad, según los cuales
(…) el juez de tutela tiene amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, amparando las garantías necesarias a las partes implicadas en el litigio y a los terceros con interés en el proceso. Es decir, le corresponde la debida integración del contradictorio, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, lo cual se concreta en la aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad, dado que “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio”. (CC T-566 de 2013).
19.- En el caso concreto, se recuerda que, en la sentencia de tutela primera instancia, el Tribunal concluyó que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA carecía de legitimación en la causa por activa, al considerar que , en la entrevista practicada para precisar su intervención, se presentó como defensor de derechos humanos y, por ende, su actuación se entendía como una coadyuvancia a la de los demás accionantes. Sin embargo, la Sala no comparte esta conclusión, la cual se advierte , incluso, como un exceso ritual manifiesto.
19.1.- Lo anterior, porque, aunque el Tribunal decretó la vinculación de RAMÍREZ VALENCIA y practicó una entrevista para que precisara la calidad en la que actuaba y las pretensiones de cara al trámite constitucional, únicamente tuvo en cuenta la manifestación del accionante sobre suTutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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pretensiones de cara al trámite constitucional, únicamente tuvo en cuenta la manifestación del accionante sobre suTutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 9 calidad de defensor de derechos humanos para desestimar sus reparos. Esto, a juicio de la Sala, en contravía del carácter informal de la acción de tutela.
19.2.- De la entrevista realizada al actor, la Sala destaca que, aun cuando se autodenominó «defensor de derechos humanos», expresó las acciones que considera que vulneran sus derechos fundamentales, las autoridades contra las que dirige el reclamo y formuló pretensiones aclarando que, en su caso particular, la transgresión existe «desde el 2/08/2017».
19.3.- Así las cosas , para esta Sala, no resulta ba razonable omitir el análisis del caso del accionante exclusivamente por la etiqueta usada en la entrevista por parte suya, cuando del mismo escrito, oficiosamente, el Tribunal podía advertir que allí planteaba un verdadero reparo a título personal, que coincide, en parte, con el de los demás accionantes, específicamente, la negativa de los juzgados de ejecución de penas de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en términos de redención de pena, incluido su situación particular.
19.4.- Así, para esta Sala , que el actor se haya identificado como «defensor de derechos humanos» no hacía que automáticamente se descartara su interés en la protección de sus derechos fundamentales, pues, de la lectura completa de las respuestas dadas a la entrevista
identificado como «defensor de derechos humanos» no hacía que automáticamente se descartara su interés en la protección de sus derechos fundamentales, pues, de la lectura completa de las respuestas dadas a la entrevista propuesta por el Tribunal se concluye que, ciertamente formuló, pretensiones identificables dirigidas al amparo susTutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 10 propios derechos y señaló a las autoridades que, a su juicio, afectan sus garantías superiores. En ese escenario, cerrar el análisis del caso exclusivamente por la etiqueta utilizada en la entrevista implica privilegiar un formalismo que desconoce la naturaleza de la tutela.
19.5.- La lectura estricta del Tribunal resulta desproporcionada, pues impide el análisis mínimo de procedencia por una cuestión formal, pese a que el impugnante sí fue convocado al trámite para precisar su intervención y expresó el sentido de su reclamación constitucional. De allí que la Sala encuentre superado el primer problema jurídico y proceda, entonces, al análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 25 de julio de 2025.
d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiaridad por existir un proceso en curso. Análisis del caso concreto
20.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
curso. Análisis del caso concreto
20.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulner ación o amenaza, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 11 21.- La acción de tutela no tiene carácter alternativo. En consecuencia, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso y no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado puede reclamar al interior del trámite el r espeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
22.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene
reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela (CSJ STP2838-2026,
STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025, CC T -103 de 2014).
23.- En el presente asunto, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA acudió a la acción de tutela al considerar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, vulneró sus derechos fundamentales al negar la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en materia de redención de pena por trabajo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 12 24.- Frente a la negativa contenida en el auto del 25 de julio de 2025, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación . Así, mediante auto del 26 de agosto de 2025, el juzgado resolvió la reposición y concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
25.- El recurso fue repartido el 8 de septiembre de 2025 al Tribunal y, en la respuesta dada a la presente acción de tutela indicó que el expediente se encuentra en el turno trece (13) del listado de ingresos del Despacho 05 de la Sala Penal de dicha Corporación . Por ello, su resolución no se ha producido aún9.
tutela indicó que el expediente se encuentra en el turno trece (13) del listado de ingresos del Despacho 05 de la Sala Penal de dicha Corporación . Por ello, su resolución no se ha producido aún9.
26.- En ese contexto, al encontrarse el proceso penal en curso en este caso, no se satisface el requisito general de subsidiariedad, pues es en la apelación donde se analizarán, por el juez natural, los reproches formulados por el actor (En el mismo sentido, ver CSJ STP2838-2026, STP1027-2026, STP9797-2025).
e. Conclusión
27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada , pero por las razones aquí expuestas . De un lado, se constató que ciertamente JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA cuenta con legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite. Sin perjuicio de
9 Expediente de tutela remitido por el Tribulan Superior del Distrito Judicial de Manizales “30RespuestaDespacho05SalaPenal.pdf”Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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JHONATAN GARCÍA GÓMEZ Y OTROS 13 ello, no se satisface el requisito general de subsidiariedad cuando la tutela se interpone contra providencias judiciales porque, en este caso, el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1369 del 25 de julio de 2025 está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad a la que corresponde examinar los cuestionamientos planteados y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad a la que corresponde examinar los cuestionamientos planteados y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152784
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14 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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