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CSJ - STP4198-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4198-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 STP4198-2024 (Aprobado acta n.° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS contra el fallo de primera instancia emitido el 14 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente la acción contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta1.

En síntesis, la parte recurrente insistió en que el accionado incurrió en la configuración de un defecto procedimental, al haber informado que contra la decisión de rechazo de plano de la solicitud de nulidad que invocó, en desarrollo de la audiencia preparatoria, no procedían los recursos y dar por terminada la diligencia. 1 Fueron vinculadas las partes en la causa objetada.Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060

BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS

II. HECHOS

1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de

CUI: 47001220400020240002901

Radicado n.° 136060

BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS

II. HECHOS 1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta adelanta el proceso 47-001-60-01019-2019-09897 en contra de BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS por el delito de feminicidio agravado, en grado de tentativa. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 29 de junio, el 16 de enero de 2024 y está pendiente de realizarse el juicio oral. 2.- El 16 de enero la defensa de BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS pidió la nulidad de lo actuado, al asegurar que la conducta por la cual fue acusado su apoderado no se configuraba, sino una de menor entidad, esto es, de lesiones personales. Sin embargo, el juez con fundamento en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 rechazó de plano la postulación al considerar que se trataba de una maniobra dilatoria y adujo que contra aquella decisión no procedía ningún recurso y terminó la diligencia. 3.- BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS acudió a la acción de tutela para exponer que solicitó la nulidad de lo actuado en la causa que se adelanta en su contra. En su criterio, los hechos consignados en el escrito de acusación tifipifican el delito de lesiones personales. Además, que “no portaba ni jamás ha portado un cuchillo y/o puñal con el cual lesionó a la presunta víctima”. Sin embargo, el juez de conocimiento rechazó de plano

de acusación tifipifican el delito de lesiones personales. Además, que “no portaba ni jamás ha portado un cuchillo y/o puñal con el cual lesionó a la presunta víctima”. Sin embargo, el juez de conocimiento rechazó de plano su solicitud y le impidió interponer los recursos ordinarios. Pide que se deje sin efectos esa decisión y se le permita recurrirla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción al estimar que la decisión controvertida por el actor, se emitió en un proceso en curso, en el cual cuenta con la posibilidad de reabrir el debate que trae en esta ocasión. 5.- BRYAN N ICOLÁS C RUZ A RIAS, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta incurrió en la

la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta incurrió en la configuración del defecto procedimental al haber rechazado de plano la solicitud de nulidad invocada por la defensa de BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS, en desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada el 16 de enero de 2024 y manifestar que contra aquella no procedía ningún recurso. 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 3Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter

en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS 11.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y mediante la cual se rechazó de plano, no procede ningún otro mecanismo judicial. Si bien, se trata de un proceso en curso, en este caso, el juez de tutela no está llamado a estudiar si la nulidad invocada es procedente o no, sino que debe resolver si contra la decisión de rechazar de plano esa petición, por considerarse como una maniobra dilatoria, proceden los recursos de ley o no; (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 15.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se

cumple con el presupuesto de la inmediatez. 15.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto procedimental 16.- BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la decisión emitida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta en desarrollo de la audiencia preparatoria en la que, con fundamento en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 -maniobra dilatoriarechazó de plano la solicitud de nulidad que invocó con fundamento en que el delito 6Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS por el cual fue acusado no se configuraba, sino uno de menor entidad. Al tiempo que informó que contra la misma no procedían recursos y dio por terminada la diligencia2. 17.- Según el recurrente, contra la decisión referida sí procedían los recursos ordinarios y con el fin de que se le permitiera agotarlos acudió a la presente acción de tutela. 18.- Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte ha

los recursos ordinarios y con el fin de que se le permitiera agotarlos acudió a la presente acción de tutela. 18.- Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte ha sostenido que las órdenes de manejo o conducción del proceso, fundadas en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que señala como deber especial del juez en relación con el proceso penal el de: « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos», no son susceptibles de recursos (Ver entre otras, AP24432020, Rad. 57988). 19.- Véase que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 176, frente a la procedencia de la apelación establece: «La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». 20.- Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la 2 Ver audio de la audiencia respectiva.

7Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un

7Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 21.- De lo expuesto, se evidencia que la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes. 22.- Así las cosas, como el fundamento del rechazo de la solicitud de nulidad por parte del juzgado accionado fue que se trataba de una maniobra dilatoria y era impertinente, resulta claro que no procedían los recursos ordinarios, motivo por el cual no se configura en la decisión accionada ninguna irregularidad. f. Conclusión 23.- En resumen, en este caso, el juez accionado mediante una orden se limitó a ejercer labores de dirección en atención a la notoria impertinencia de la postulación de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa de BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS, por lo que esta, en efecto, no es susceptible del recurso de apelación. Por esta razón, no se configura el defecto procedimental alguno. En ese sentido, el fallo de primer grado debe modificarse y negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, conforme con lo expuesto en precedencia. 8Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901

RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, conforme con lo expuesto en precedencia. 8Tutela de segunda instancia CUI: 47001220400020240002901 Radicado n.° 136060 BRYAN NICOLÁS CRUZ ARIAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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