CSJ - STP4198-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 76001220400020260003701
Radicación n.° 152796 STP4198-2026 (Aprobado acta n.° 78)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugna ción formulada por la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por ÁLVARO LEAL MARTÍNEZ quien actúa como agente oficioso deTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
CUI: 76001220400020260003701
JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN
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JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN1 en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali2.
En la solicitud de amparo, la parte actora pidió que se trasladara a un centro carcelario, pues lleva dos años privado de la libertad en una estación de policía que no cuenta con las condiciones de salubridad que respondan a la condición de salud que presenta en este momento por su patología de «tuberculosis pulmonar».
En síntesis, en la impugnación, la DIRECCIÓN REGIONAL
OCCIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
de salud que presenta en este momento por su patología de «tuberculosis pulmonar».
En síntesis, en la impugnación, la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC controvirtió la orden dada por el Tribunal, que concedió la acción de tutela, pues, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, debe incluirse en la ejecución del traslado al respectivo ente territorial a quien le corresponde garantizar las implicaciones presupuestales y administrativas del mismo porque JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN tiene la calidad de sindicado.
1 En este caso se acredita que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en situación de vulnerabilidad por su condición de salud, debido a la patología que presenta «tuberculosis pulmonar» que para el manejo requiere aislamiento por el riesgo de contagio, lo que le impide interponer la acción de tutela por sus propios medios. 2 Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio Cali, a Coosalud EPS, a la Secretaria de Salud de Cali, a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud (ADRES), a la Policía Nacional, a la Estación de Policía San Nicolás, a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional del INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la Unidad
Dirección Regional del INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Clínica Sebastián de Belalcazar de Cali y a la EPS Colsanitas.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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II. HECHOS
1.- En contra de JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN se adelanta proceso penal radicado No. 76001600019320248021500, en el marco del cual, el 26 de enero de 2024, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Como consecuencia de ello, se encuentra privado de la libertad en el Centro de Aislamiento Transitorio (CAT) San Nicolás, en la ciudad de Cali.
2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió la sentencia No. 028 del 11 de agosto de 2025, a través de la cual condenó a JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN a la pena de seis (6) años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y se le absolvió por el delito de acceso carnal violento agravado. Negando la concesión de cualquier subrogado o sustituto penal.
3.- Esa decisión fue apelada por el procesado y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
delito de acceso carnal violento agravado. Negando la concesión de cualquier subrogado o sustituto penal.
3.- Esa decisión fue apelada por el procesado y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
4.- El 5 de enero de 2026, le fue diagnosticada a JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN la enfermedad de tuberculosis pulmonar y, como recomendaciones médicas esenciales para el manejo de esta, se encuentran l a de aislamiento en una habitación individual y el uso de mascarilla de alta eficiencia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- ÁLVARO LEAL MARTÍNEZ quien actúa como agente oficioso de JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN acudió a la acción de tutela con el fin de que se conceda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los cuales considera vulnerados al encontrarse privado de la libertad en una estación de policía desde hace dos años y pide que se ordene el traslado a un establecimiento carcelario en el que se puedan garantizar las condiciones necesarias para el manejo de la patología que presenta.
6.- El 27 de enero de 202 6, la Sala de Decisión Constitucional de l Tribunal Superior de Cali c oncedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente:
Constitucional de l Tribunal Superior de Cali c oncedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali que, dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, disponga y ejecute el traslado del señor Juan Felipe Leal Perafàn al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali; establecimiento que deberá recibirlo de manera inmediata y obligatoria, sin que pueda alegar razones administrativas, operativas o de disponibilidad de cupo par a rehusar su ingreso; donde permanecerá bajo custodia y responsabilidad del referido establecimiento hasta tanto la Dirección Regional Occidental del INPEC expida la resolución de asignación de cupo que determine el lugar definitivo de reclusión.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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6.1.- Lo anterior, luego de encontrar acreditado que el accionante enfrenta un estado de vulnerabilidad y afectación de sus garantías al permanecer varios meses en el Centro de Aislamiento Transitorio CAT San Nicolás de Cali. Advirtió que este lugar presenta un sobrecupo significativo, carece de
accionante enfrenta un estado de vulnerabilidad y afectación de sus garantías al permanecer varios meses en el Centro de Aislamiento Transitorio CAT San Nicolás de Cali. Advirtió que este lugar presenta un sobrecupo significativo, carece de infraestructura adecuada, personal especializado y no cuenta con las condiciones sanitarias propias de un centro carcelario y menos para una persona que presenta condiciones médicas que exigen un tratamiento intramural especializado.
6.2.- Advirtió que en la diligencia celebrada el 26 de enero de 2024 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y se expidió la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali; no obstante, el procesado no ha sido trasladado a ese centro de reclusión.
6.3-. Explicó, a partir de lo previsto en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, que cuando una persona sea privada de la libertad, ya sea porque se impone medida de aseguramiento o en virtud de una sentencia condenatoria, el INPEC debe asumir su custodia.
7.- La DIRECCIÓN GENERAL OCCIDENTE DE L INPEC impugnó la sentencia de primera instancia. En concreto, reprochó que no se incluyera al ente territorial correspondiente en la ejecución del traslado a centroTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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correspondiente en la ejecución del traslado a centroTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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carcelario de JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN. Esto, con fundamento en que el accionante tiene la calidad de sindicado y no de condenado, por lo que la competencia sobre su privación de la libertad está a cargo del ente territorial, en este caso, de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali.
8.- Puso de presente que la manutención de una persona privada de la libertad implica un gasto de $13.209.403 para la vigencia 2025 y , que en el caso de quienes tienen la calidad de sindicados, ese rubro debe cubrirlo la entidad territorial a través de convenios interadministrativos con el INPEC.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al no incluir a la Alcaldía de Santiago de Cali en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al no incluir a la Alcaldía de Santiago de Cali en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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orden de traslado de JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN al establecimiento carcelario de Vistahermosa de Cali mientras se define el lugar de reclusión definitivo, teniendo en cuenta los deberes que le asisten a los entes territoriales respecto de la población bajo detención preventiva.
11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria, y luego analizará el caso concreto.
c. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario - extensión en materia carcelaria: Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
12.- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria —inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata (URI)—, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional —ECI dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T -762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población.
12.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los
de 2013 y reiterado en la T -762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población.
12.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que laTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puede superar las 36 horas, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 19933.».
12.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y, en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante 4. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional».
12.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están
detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuent an con niveles de hacinamiento.». (CC T -0892024).
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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12.4.- En relación con las personas sindicadas, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional precisó que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, es deber de los entes territoriales crear, fusionar o suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárc eles para las personas detenidas preventivamente. Al respecto, la Corte indicó que
477. La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación
la ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) o condenado (con una pena en firme).
478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces, sino de las distintas autoridades nacionales y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad.
479. En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec, deben construir más cupos carcelarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión. (Negrita fuera del texto original).
d. Análisis del caso concreto . La Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de incluir a la Alcaldía de Santiago de Cali para que , de manera articulada con el INPEC, asegure e l cumplimiento de l traslado del actor a un centro carcelarioTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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13.- Se observa que JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN ha
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13.- Se observa que JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN ha permanecido por dos años en el C entro de Detención Transitoria ubicado en la ciudad de Cali, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada desde el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , autoridad que expidió boleta de encarcelamiento di rigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali que a la fecha no había otorgado el cupo respectivo.
14.- La afectación, producto de que no se haya efectuado ese traslado, se agudiza a partir de la enfermedad altamente contagiosa que presenta JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN, «tuberculosis pulmonar», y que exige unas condiciones que definitivamente el centro de detención transitoria San Nicolás no puede proporcionar.
15.- Frente a esa situación, la Sala observa que en el fallo de primera instancia se ordenó el traslado a l Establecimiento Carcelario de Vistahermosa de Cali, mientras se define el lugar de reclusión definitivo. Remedio constitucional que responde a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022, en torno a la garantía de que población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Este deber se fortalece en situaciones de vulnerabilidad por razones de salud como en la que se
garantía de que población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Este deber se fortalece en situaciones de vulnerabilidad por razones de salud como en la que se encuentra el accionante.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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16.- No obstante, dado que el actor no tiene una sentencia condenatoria en firme, a partir de lo considerado en esta providencia (supra 13.4.), la Alcaldía de Santiago de Cali, vinculada al trámite constitucional, debe ser incluida en el cumplimiento de la orden dada para mater ializar la protección constitucional otorgada al actor.
17.- En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, las entidades territoriales tienen unos deberes que de cara al Estado de Cosas Inconstitucional - ECI en materia penitenciaria y carcelaria, deben cumplir de manera articulada con el INPEC. (supra 13.4.)
18.- Es decir, le asiste razón a la entidad impugnante cuando advierte la omisión por parte de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali de incluir al ente territorial correspondiente en la ejecución del traslado a un centro carcelario de JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN.
e. Conclusión
19.- De acuerdo con lo anterior, la sala modificara la orden dada en el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de que las gestiones administrativas necesarias y
e. Conclusión
19.- De acuerdo con lo anterior, la sala modificara la orden dada en el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de que las gestiones administrativas necesarias y definitivas para asegurar el traslado de JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN al centro carcelario de Vistahermosa de Cali y posteriormente al que se establezca como definitivo por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, deben realizarse deTutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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forma articulada y coordinada, con la Alcaldía de Santiago de Cali conforme con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de incluir en el numeral segundo del fallo impugnado, lo siguiente:
«Las gestiones administrativas necesarias y definitivas para asegurar el traslado de JUAN FELIPE LEAL PERAFÁN al centro carcelario de Vistahermosa de Cali y posteriormente al que establezca como definitivo la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, deben realizarse de forma articulada y coordinada,
al que establezca como definitivo la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, deben realizarse de forma articulada y coordinada, con la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, conforme con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993».
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152796
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Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D191A0D3804EF10D98ED34B419F24C06A3BBEF3BB59C2A366F9DD3A54ACB8F16
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