CSJ - STP4199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240046601 Radicado n.° 136099 STP4199-2024 (Aprobado acta n.° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS contra el fallo de primera instancia emitido el 15 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción contra la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de esta ciudad, el Hospital San Ignacio y
Famisanar EPS. En síntesis, la parte recurrente se queja de la mora de la accionada en tramitar la indagación 110016099085202250565, en la cual es víctima.
II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240046601
Radicado n.° 136099 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 1.- Del confuso escrito tutelar y los reportes allegados, se conoce que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS interpuso una denuncia que correspondió a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio
1.- Del confuso escrito tutelar y los reportes allegados, se conoce que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS interpuso una denuncia que correspondió a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá bajo el radicado 110016099085202250565. En esa ocasión, refirió que fue víctima de mala praxis médica, amenazas y maltrato por parte del personal que intervino en la cirugía de reafirmación de género que le fue practicada el 29 de junio de 2022. 2.- La actora se queja de la mora de la fiscalía accionada en tramitar el asunto referido y no formular acusación para obtener el restablecimiento de sus derechos. Pidió que se le ordene a la accionada que convoque a audiencia de formulación de imputación, así como el pago de la indemnización a que tiene derecho en razón de los hechos denunciados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción. Refirió que la actora no demostró haber acudido ante la fiscalía accionada para solicitar el impulso o hacer peticiones probatorias. Con ese propósito debe acudir, directamente. 4.- Por otro lado, ordenó la desvinculación del Hospital San Ignacio, Famisanar EPS, la Dirección de Fiscalías de Bogotá y el INML, ya que no observó que vulneraran los derechos de la accionante. 5.- MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos consignados en el libelo.
ya que no observó que vulneraran los derechos de la accionante. 5.- MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240046601 Radicado n.° 136099
MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico ¿La Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá ha incurrido en mora, al tramitar la indagación 110016099085202250565, en la que MARÍA C AMILA C ABARCAS CÁRDENAS es denunciante? 7.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por
8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240046601 Radicado n.° 136099 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240046601 Radicado n.° 136099 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a
concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, se conoce que la noticia criminal 110016099085202250565 fue formulada por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS por hechos presuntamente ocurridos el 29 ó 30 de junio de
2022. Esa actuación, asignada a la Fiscalía 40 Seccional el 14 de julio de ese año. 15.- Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º, dispuso: 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240046601 Radicado n.° 136099 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [Resaltado de la Sala]. 16.- En este orden, se advierte que el lapso objetivo de 2 años, que la accionada tiene para tramitar la indagación referida no ha fenecido. Así, la accionada no ha incurrido en la mora reclamada. 17.- Por otro lado, debe resaltarse que la indagación referida no ha estado paralizada ya que la demandada ha librado varias órdenes a policía judicial, entre ellas, solicitar la historia clínica de la accionante, verificar
17.- Por otro lado, debe resaltarse que la indagación referida no ha estado paralizada ya que la demandada ha librado varias órdenes a policía judicial, entre ellas, solicitar la historia clínica de la accionante, verificar el registro de llamadas a líneas de emergencia desde su número celular, requerir información sobre el procedimiento quirúrgico que le fue practicado, inspeccionar los CAI de Teusaquillo y Chapinero en búsqueda de reportes relacionados con los hechos denunciados, escuchar en entrevista a la denunciante; y adelantar inspección judicial en el lugar donde se llevó a cabo la cirugía a fin de obtener registros fílmicos. 18.- Adicionalmente, tampoco hay prueba de que la interesada haya acudido ante la accionada para solicitar el impulso o exponer alguna situación en concreto. 19.- Finalmente, debe resaltarse que esta acción no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la fiscalía la práctica de algunas pruebas o la adopción de alguna medida específica. Con ese propósito la parte demandante debe acudir directamente ante la accionada, para que aquella se pronuncie sobre ese aspecto o acuda ante un juez de control de garantías para solicitar alguna medida de restablecimiento de derechos. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240046601 Radicado n.° 136099 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS 20.- Así mismo, esta acción no es la vía para reclamar el pago de una indemnización, ya que la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria y promover las demandas que estime necesarias. e. Conclusión
20.- Así mismo, esta acción no es la vía para reclamar el pago de una indemnización, ya que la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria y promover las demandas que estime necesarias. e. Conclusión 21.- La Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar la acción al considerar que la accionada no ha sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con respecto a la indagación 110016099085202250565, adicionalmente, la Sala constató que el asunto no ha estado paralizado en la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, conforme con lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240046601 Radicado n.° 136099
MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8