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CSJ - STP420-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP420-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP420-2019 Radicación n.° 108423 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR EDUARDO URIBE LÓPEZ , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de noviembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, e l Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones con Función de Control de Garantías, elRad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación Juzgado Penal de Circuito Especializado con Función de Conocimiento ambos de la misma ciudad, los Representantes del Ministerio Público Marcela Ramírez Carvajal y Jaime Enrique Montoya Marín, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, los Defensores Públicos José Bernardino Cortés, Gloria Inés Tamayo y Óscar Castrillón León, así como los representantes de víctimas estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas Ángela María Castaño Granada y Juan Carlos Jaramillo Herrera.

ANTECEDENTES

Y

Castrillón León, así como los representantes de víctimas estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas Ángela María Castaño Granada y Juan Carlos Jaramillo Herrera.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Expuso el abogado en el libelo que los días 29 y 30 de marzo de 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales se realizaron sendas audiencias preliminares de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Óscar Eduardo Uribe López, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Que en ese momento el señor Uribe López purgaba una pena de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira, siéndole concedida la libertad condicional por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 17 de julio de 2018, libertad que se hizo efectiva el 09 de agosto de ese año, una vez 1 Folios 1 a 2, cuaderno 2. 2Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación se cumplieron los trámites de la póliza judicial y demás. A partir de esa fecha fue puesto a disposición del Juzgado de Control de Garantías de Manizales en razón del proceso anotado, el cual adelanta la Fiscalía Primera Especializada.

partir de esa fecha fue puesto a disposición del Juzgado de Control de Garantías de Manizales en razón del proceso anotado, el cual adelanta la Fiscalía Primera Especializada. Así mismo, que el 27 de julio de 2017, el señor Fiscal radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, acusándolo por el punible de concierto para delinquir y otras conductas. Indicó que el 23 de septiembre de 2019 previa solicitud de la defensa, se celebró audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se sustentó la petición de libertad por vencimiento de términos, notificándose la decisión en audiencia del 26 de ese mismo mes, concediendo la libertad demandada, frente a lo cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. Refirió que el 24 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, en audiencia respectiva revocó la determinación revisada, ordenando la aprehensión del señor Uribe López. Seguidamente pasó a explicar por qué se habían vencido los términos en esta actuación y por ende, vulnerado el debido proceso, aclarando que desde el 09 de agosto de 2018, fecha en la que se dejó a disposición de este proceso por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al 23 de septiembre de 2019, cuando se hizo la solicitud, habían transcurrido 411 días. A su vez aclaró que en el impulso del proceso ha habido

Pereira, al 23 de septiembre de 2019, cuando se hizo la solicitud, habían transcurrido 411 días. A su vez aclaró que en el impulso del proceso ha habido numerosos aplazamientos de las audiencias, en la acusación por cuanto el INPEC no realizó los traslados de las personas privadas de la libertad y porque el modo virtual no resultó viable, además el 17 de septiembre de 2018, por ausencia de la Fiscalía; igualmente la audiencia preparatoria programada para el 11 de 3Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación diciembre de 2018 fue postergada por los Defensores Públicos en razón a que se presentaron inconvenientes con el investigador de la Defensoría. También ilustró que dicha vista fue nuevamente diferida por inconvenientes de salud de otro Defensor, a lo cual se añadieron los traumatismos causados por la falta de contratación de Defensores Públicos que obligó la suspensión de numerosas diligencias, situaciones que consideró no pueden imputárseles a su pupilo. Que en ese contexto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales decidió que todos esos términos aplazados por los Defensores Públicos se debían tener a cargo de toda la defensa como unidad, y la coyuntura registrada no permitía desconocer que se han vencido los lapsos establecidos en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, porque realmente en justa medida la situación ofrece la conclusión que se viene mencionando, y es que, las postergaciones de los Defensores

del Código de Procedimiento Penal, porque realmente en justa medida la situación ofrece la conclusión que se viene mencionando, y es que, las postergaciones de los Defensores públicos no pueden cargarse al señor Uribe López, por cuanto la Defensoría del Pueblo es una entidad estatal. Manifestó que no se han suscitado maniobras dilatorias de su parte, considerando realmente injusto que un proceso cuya acusación fue radicada el 27 de julio de 2017, haya sufrido los numerosos aplazamientos, por los cuales han transcurrido más de 700 días, superándose el plazo razonable con creces, sin que sea disculpa la circunstancia que el señor Óscar Eduardo Uribe López solo quedó a disposición de este proceso el 09 de agosto de 2018. Consideró el letrado que con lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales se violentó de modo directo la Constitución, que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por lo que, suplicó amparar el derecho fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efecto la determinación proferida el pasado 24 de octubre. (Textual). 4Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 15 de noviembre de 2019 denegó improcedente la solicitud de amparo constitucional pues no se percata afectación alguna al derecho fundamental invocado. Argumento que la aspiración se encaminó a reabrir una

de 2019 denegó improcedente la solicitud de amparo constitucional pues no se percata afectación alguna al derecho fundamental invocado. Argumento que la aspiración se encaminó a reabrir una discusión que fuera zanjada por los jueces naturales en su oportunidad y frente a la que, tampoco se delata la incursión de una vía de hecho que habilite la injerencia del juez constitucional aquí reclamada. Además como el proceso esta en curso aún cuenta con la vía idónea para desarrollar sus reparos, en caso de persistir en que los términos se encuentran vencidos, pudiendo nuevamente acudir ante el Juez de Garantías a solicitar la libertad.2 LA IMPUGNACIÓN El 19 de noviembre de 2019, ÓSCAR EDUARDO URIBE LÓPEZ, a través de apoderado , interpuso recurso de impugnación, censurando que es evidente que en el escrito mediante la cual se propuso la acción de tutela están suficientemente claros los hechos en los se fundamenta, y por supuesto, se indicó que la decisión o providencia del Juzgado segundo Penal del Circuito vulneraba el derecho 2 Folios 1 a 10, cuaderno 2. 5Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y se mencionó específicamente el inciso cuarto, indicando que se superaron los términos sin que se iniciara el Juicio Oral. Reprocho que la circunstancia de expresar el conteo de los

de la Constitución Política, y se mencionó específicamente el inciso cuarto, indicando que se superaron los términos sin que se iniciara el Juicio Oral. Reprocho que la circunstancia de expresar el conteo de los términos no es, por supuesto, con el ánimo de obtener una tercera instancia, sino de demostrar cuales eran, porque ocurrieron los aplazamientos, porque no se ve de que manera se podía explicar que efectivamente se conculcó el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Por lo anterior solicita que con la presente acción constitucional se revoque la decisión que se impugna y conceda el amparo solicitado.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR EDUARDO URIBE LÓPEZ contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos 3 Folio 15 a 26, cuaderno 2. 6Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación fundamentales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

3 Folio 15 a 26, cuaderno 2. 6Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación fundamentales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 7Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 7Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que la acción consagrada en el artículo

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», por lo cual se debe confirmar el fallo de primera instancia. Es así como se observa que el proceso penal se encuentra en curso, por lo cual el accionante puede hacer uso de distintos mecanismos que le permiten la protección de sus derechos fundamentales. De esta formar la Sala evidencia que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios, dentro de los cuales es viable alegar lo pretendido por el actor.

mecanismos que le permiten la protección de sus derechos fundamentales. De esta formar la Sala evidencia que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios, dentro de los cuales es viable alegar lo pretendido por el actor. La Corte ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no fue acredita en el presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso no hay elementos de juicio para considerar que 10Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección porque el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11Rad. 108423 Óscar Eduardo Uribe López Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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