CSJ - STP4200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240013001 Radicación n.° 136101 STP4200-2024 (Aprobado acta n° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante HERNÁN G ÓMEZ R AMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que «negó por improcedente» la acción de tutela promovida por aquél1.
En síntesis, el accionante cuestiona la motivación que los jueces de primera y segunda instancia emplearon en el trámite de la acción de hábeas corpus promovida por él. Estima que las autoridades judiciales accionadas dejaron de lado que en su caso debía agotarse el control judicial previsto en la sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional. 1 La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de
1 La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes, ambos de Manizales; trámite al cual fue vinculado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
CUI: 17001220400020240002601
HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ
II. HECHOS
1. HERNÁN G ÓMEZ R AMÍREZ promovió acción de hábeas corpus al considerar que, en la captura realizada el 30 de enero de 2022, se presentaron irregularidades, entre otros, por no haberse dado aplicación a lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018.
2. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales declaró improcedente dicho mecanismo. Impugnada esa decisión, el 6 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esa ciudad confirmó la determinación cuestionada.
3. HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Desde su punto de vista, en las mencionadas determinaciones, se acoge la postura según la cual, al tratarse de una persona condenada, su situación no está
igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Desde su punto de vista, en las mencionadas determinaciones, se acoge la postura según la cual, al tratarse de una persona condenada, su situación no está sujeta a lo determinado en el artículo 28 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, lo cual califica de un yerro grave, en la medida que, se desconoce la sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional. 3.1. Como pretensión, consignó la relativa a que fueran amparados los derechos fundamentales invocados y, (i) se «revoquen las decisiones de primera y segunda instancia »; (ii) se declare que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal; (iii) se deje sin efectos cualquier orden de reclusión y/o detención de cualquier autoridad judicial que se hubiese adoptado con ocasión de su captura y privación ilegal de la libertad y (iv) ordenar su libertad inmediata. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. El 16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «negó por improcedente » la acción de tutela. Lo anterior, tras analizar la cuestión desde la perspectiva de acción de tutela contra providencias judiciales y descartar la estructuración de una
violación directa de la constitución y un desconocimiento del precedente. 4.1.Hizo un recuento pormenorizado de la actuación penal con ocasión de la cual se emitió orden de captura en contra del actor, a saber, la sentencia condenatoria proferida el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, tras declararlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años y, se resaltó que, luego de realizada la aprehensión, el juzgado de conocimiento, el 31 de enero de 2022, legalizó la captura, canceló la orden de captura y libró la respectiva boleta de encarcelamiento. 4.2. De otro lado, describió que, pese a que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, tal no se hizo efectiva por la existencia de otra sentencia condenatoria y, en ese orden, concluyó que, la privación de la libertad no era ilegal o irregular. 4.3. Bajo tal contexto, determinó que, legalizar la captura bajo las circunstancias reseñadas no tenía fundamento, pues el actor pasó de descontar pena por una causa penal, recluido de manera formal, a entrar a cumplir otra sanción penal diferente e independiente, última que, por tratarse de una condición más restrictiva tenía preferencia en su aplicación, como lo ponderó el juez ejecutor, con sustento en lo determinado en la decisión del 17 de febrero de 2017, STP 2105-2017, radicado 90258. 3Tutela de segunda instancia
como lo ponderó el juez ejecutor, con sustento en lo determinado en la decisión del 17 de febrero de 2017, STP 2105-2017, radicado 90258. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 5.- Oportunamente, el accionante impugnó el fallo antes reseñado. En primer lugar, cuestionó que la Sala se ocupara de hechos no planteados, pese a que, el escrito de tutela era claro en cuanto a los reparos postulados, sin que nada tengan que ver las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila la condena que cumple. Ello, porque pese a que cuenta con reparos, en la presente acción de tutela no los trajo a colación, porque ello está siendo objeto de otro trámite. 5.1.- Precisó que, aquello cuya revisión demandó vía acción de hábeas corpus, corresponde a que con una simple llamada no se garantizan los derechos del capturado, pero los jueces accionados se atuvieron al contenido del parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a «negar por improcedente» la acción de tutela, la Sala debe establecer si las decisiones 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ adoptadas en el marco de la acción de hábeas corpus promovida por HERNÁN G ÓMEZ R AMÍREZ, desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional, porque asegura que, en estas se acogió la tesis según la cual al tratarse de una persona condenada no estaba sujeto al control ordenado en los artículos 28 Constitucional y 298 del C.P.P. 7.1.- La cuestión se reduce a lo anterior, en el entendido que, tal como lo señala el impugnante, la solicitud de protección de derechos fundamentales cuestiona la motivación de las autoridades judiciales frente a la aplicación del precedente expuesto en la sentencia C-042 de 2018 -control judicial de la captura ordenada con ocasión de una sentencia condenatoria ante el juez de conocimientoen las decisiones
frente a la aplicación del precedente expuesto en la sentencia C-042 de 2018 -control judicial de la captura ordenada con ocasión de una sentencia condenatoria ante el juez de conocimientoen las decisiones que definieron la acción de habeas corpus. Es a estas determinaciones a las cuales les atribuye el efecto lesivo de las prerrogativas constitucionales invocadas, sin que en el debate haya incorporado actuaciones relacionadas con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de
sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. El titular de esas prerrogativas constitucionales es HERNÁN GÓMEZ R AMÍREZ, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los mencionados derechos fundamentales de marcada importancia en nuestro ordenamiento jurídico ; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada el 2 de febrero del año en curso, esto es, en un término cercano al 6 de diciembre de 2023, data en la cual, el juzgado que actuó en segunda instancia definió la impugnación frente la decisión de primera grado de hábeas corpus. 13.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte un error procedimental, sino la motivación de las autoridades judiciales de cara a la subregla 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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sino la motivación de las autoridades judiciales de cara a la subregla 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional acerca de la legalización de la captura para el cumplimiento de la sentencia condenatoria; (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar si las razones en las cuales descansa la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus desconocieron o no el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018. e. Análisis de los requisitos específicos 15.- Desde la sistematización que de las causales específicas se ha realizado por la jurisprudencia constitucional, la queja del actor se ubica conceptualmente en el desconocimiento del procedente. 16.- Respecto de esa causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». 17.- Adicionalmente, para en análisis que se realizará, corresponde
resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». 17.- Adicionalmente, para en análisis que se realizará, corresponde señalar que, cuando la acción de tutela se emprende contra decisiones de hábeas corpus no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela. (CC T-491-14) 18.- De cara a la de inconformidad del actor, como punto de partida tenemos que, la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018 declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de asegurar la regla de control judicial sin demora, consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política, en casos de personas capturadas con ocasión del cumplimiento de una condena. 18.1.- Para corregir el déficit de protección que se detectó se determinó que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro
18.1.- Para corregir el déficit de protección que se detectó se determinó que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad o, en ausencia de éste -en horarios inhábiles-, ante el funcionario de control de garantías, último que resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente. 19.- Ahora bien, es necesario destacar que, de acuerdo con el escrito de hábeas corpus, aquello que se ponía en tela de juicio por el actor tenía que ver con las razones por la cuales fue trasladado desde su lugar de captura hasta el municipio de Neira, donde permaneció durante 37 días en las instalaciones del comando de policía, sin arribar al municipio de Salamina, porque en este último se encontraba radicado su proceso. Así mismo, alegó que, no fue notificado de las actuaciones adelantadas en el proceso penal del cual se deriva su condena, sumado a que, luego de 10 meses no lograba comprender porque no fue presentado a un juez de la república para que legalizara su privación de la libertad. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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meses no lograba comprender porque no fue presentado a un juez de la república para que legalizara su privación de la libertad. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ 20.- Producto de tales cuestionamientos, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales, al resolver hizo un detallado recuento del asunto penal del cual se derivó la privación de la libertad del actor, así como de lo adelantado con posterioridad al procedimiento de captura, a saber, que el 31 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina: (i) confirmó que los derechos del capturado hubiesen sido respetados; (ii) ordenó el traslado del aprehendido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales; (iii) canceló la orden de captura y (iv) dispuso informar a las autoridades judiciales interesadas en el asunto. 21.- Acerca del mismo tópico, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento da Manizales, al resolver la impugnación, señaló que, con la documentación aportada se establecía que, una vez el HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ fue capturado por efectivos de la Policía Nacional, quienes dieron cuenta de ello en el término legal, esto es, en las treinta y seis (36) horas siguientes al Juzgado Penal del Circuito de Salamina y, ese último despacho, con auto del 31 de enero de 2022, analizó los antecedentes del caso, el cumplimiento de los
término legal, esto es, en las treinta y seis (36) horas siguientes al Juzgado Penal del Circuito de Salamina y, ese último despacho, con auto del 31 de enero de 2022, analizó los antecedentes del caso, el cumplimiento de los requisitos de la captura escrita y la indemnidad de los derechos del capturado, para legalizar su situación y ordenar la expedición de la boleta de detención correspondiente. 22.- Con sustento en ello, en forma expresa se descartó que la legalización de la captura contara con alguna incorrección. 23.- En tales condiciones, la Sala advierte que los accionados motivaron en forma puntual y expresa el tema relacionado con el procedimiento de legalización de captura que fue llevado a cabo por el juzgado de conocimiento, sin detectar falencia alguna. Las conclusiones antes reseñadas están lejos de la acusación que el accionante trae a este asunto, pues de ningún modo se afirmó por las autoridades judiciales demandadas que su captura estaba excluida de control judicial. Por el 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ contrario, se verificó que tal fue llevado a cabo y, a raíz de ello, se formalizó la captura con la adopción de las determinaciones correspondientes dirigidas a legalizar la reclusión. d. Conclusión 24.- En ese análisis realizado en sede de hábeas corpus no subyace ninguna motivación que se aparte del razonamiento de la
correspondientes dirigidas a legalizar la reclusión. d. Conclusión 24.- En ese análisis realizado en sede de hábeas corpus no subyace ninguna motivación que se aparte del razonamiento de la constitucionalidad condicionada asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018. 25.- Descartado como está el defecto postulado frente a la motivación de las determinaciones atacadas, el amparo no estaba llamado a prosperar; sin embargo, el Tribunal Superior de primera instancia «negó por improcedente», que obedece a una atípica fórmula; lo que correspondía era negar la protección solicitada por ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados, lo que conduce a modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado por HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136101
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HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12