CSJ - STP4201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54518220800020240000401 Radicación n.° 136195 STP4201-2024 (Aprobado acta n° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS C ARLOS GARCÍA BARÓN frente al fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
El recurrente objeta el auto interlocutorio No. 056 del 25 de enero de 2024, por cuyo medio, el Juzgado accionado le negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 136195
CUI: 54518220800020240000401
LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN 1.- El 3 de noviembre de 2009, LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN fue condenado a 240 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del
CUI: 54518220800020240000401
LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN 1.- El 3 de noviembre de 2009, LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN fue condenado a 240 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por el delito de acceso carnal violento agravado. La decisión fue confirmada el 4 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.- El 25 de enero de 2024, el accionante presentó “solicitud de libertad por pena cumplida”, siendo resuelta de forma negativa por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante auto interlocutorio No. 056 de la misma calenda, toda vez que la pena impuesta era 240 meses, los cuales se contaban en meses calendario de acuerdo al artículo 161 de la Ley 600 de 2000. Dicha determinación no fue objeto de recursos. 3.- LUIS C ARLOS G ARCÍA B ARÓN acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Señaló que “la señora Juez la respuesta que ella me da es que ella es autónoma de conceder o negar estos diaz (sic) canos (sic)”, pese a existir pronunciamientos del “Juez 003 J.E.P.M.S. de Tunja, Boyacá, que los reconoce y (...) la Juez 002 J.E.P.M.S de Guaduas, Cumdinamaca (sic) también se los reconoce”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Cumdinamaca (sic) también se los reconoce”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró improcedente la acción constitucional, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en
2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136195
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LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN atención a que, frente al auto interlocutorio No. 056 del 25 de enero de 2024 no se interpuso recurso alguno. 5.- LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN impugnó el fallo reseñado. En su escrito, señaló que al negar el reconocimiento de los “ días canos” se vulneraba su derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios de reposición y apelación frente al auto interlocutorio cuestionado, el análisis de procedibilidad es negativo, como lo concluyó el tribunal superior de primera instancia o, si en este caso deben ponderarse otros aspectos para colmar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
interlocutorio cuestionado, el análisis de procedibilidad es negativo, como lo concluyó el tribunal superior de primera instancia o, si en este caso deben ponderarse otros aspectos para colmar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 8.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136195
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LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN controvierte el auto del 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona que negó la “ solicitud de libertad por pena cumplida”. 11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la anterior decisión el actor no interpuso los recursos ordinarios y con los cuales contaba para exponer la censura que pretende sea ventilada a través de esta acción. e. Conclusión 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136195
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LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN 12.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad definitiva por pena cumplida En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136195
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LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6