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CSJ - STP4201-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4201-2026 Radicación n.° 151496 Aprobado acta n.° 006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 45 Seccional del Patrimonio Económico de esa misma ciudad, por la presunta vulne ración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a las partes, autoridades e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 08001220400020240033800.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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II. HECHOS:

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO instauró acción de tutela contra la Fiscalía 45 Seccional del Patrimonio Económico de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

El conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , bajo el radicado No.

Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

El conocimiento de ese asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , bajo el radicado No.

08001220400020240033800. Esa autoridad, mediante fallo del 23 de agosto de 2024 concedió el amparo y resolvió:

« Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) del ciudadano CESAR JIMENEZ (sic) TOLEDO, vulnerados por la FISCALIA (sic) 45 SECCIONAL PATRIMONIO ECONOMICO DE BARRANQUILLA, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda, que dentro del término de seis (06) meses co ntados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 7600160991652018918440, con una (sic) cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injust ificadas del accionante.(…)»

Frente a la anterior decisión no se interpuso

jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injust ificadas del accionante.(…)»

Frente a la anterior decisión no se interpuso impugnación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3 Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO el 12 de mayo de 2025 promovió incidente de desacato, postulación que reiteró el 11 de julio y 23 de septiembre último.

A través de auto del 14 de mayo, 10 de julio, 4 y 18 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirió al titular de la Fiscalía 45 Seccional del Patrimonio Económico de esa ciudad el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del trámite incidental.

No obstante, alegó el accionante que la precitada Fiscalía no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y pese a las reiteradas solicitudes de incidente de desacato el Tribunal demandado no ha adoptado una decisión de fondo.

En el anterior contexto, el actor solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tramitar y emitir una decisión de fondo al interior del incidente de desacato que promovió contra la Fiscalía 45 Seccional del Patrimonio Económico de esa misma ciudad , por el presunto incumplimiento a la orden

Barranquilla tramitar y emitir una decisión de fondo al interior del incidente de desacato que promovió contra la Fiscalía 45 Seccional del Patrimonio Económico de esa misma ciudad , por el presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 2024, dictado por la precitada Corporación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

3.2. La Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, en apoyo de la autor idad demandada manifestó que ha realizado las gestiones correspondientes para dar cumplimiento al fallo objeto de incidente de desacato y se encuentra pendiente por parte del Juez de Control de Garantías fijar fecha para celebrar audiencia de formulación de imputación.

Refirió que contrario a lo estimado por el accionante, el Tribunal accionado sí ha adelantado el trámite incidental, pues, ha proferido varios requerimientos para obtener el cumplimiento de la sentencia constitucional.

3.3. Un Magistrado d e la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del trámite incidental cuestionado.

Advirtió que la Fiscalía demandada informó que el 28

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del trámite incidental cuestionado.

Advirtió que la Fiscalía demandada informó que el 28 de julio de 2025, solicitó audiencia de formulación de imputación y que la misma le correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad que programó la vista pública para el 25 de septiembre de 2025. Sin embargo, informó que la mi smaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5 no se llevó a cabo, debido a que no pudo asistir porque se encontraba en otra audiencia.

Sostuvo que el ente acusador accionado también comunicó que entre el 3 y el 27 de noviembre de 2025, se encontró en vacaciones, sin que la Dirección Seccional designara a un funcionario en encargo. No obstante, debido al archivo de la solicitud de imputación, presentó otra solicitud para una nueva fecha. Por ello, el 2 de diciembre de 2025 envió nuevamente la solicitud de imputación al Centro de Servicios, con el fin de que se realizara la reprogramación correspondiente.

Expuso que si bien incurrió en mora judicial porque han transcurrido más de siete meses desde que el accionante promovió el trámite incidental sin que hubiese emitido una decisión de fondo, lo ci erto es que ello se debió a que « el expediente correspondiente al incidente de desacato fue involuntariamente traspapelado» circunstancia que generó un

promovió el trámite incidental sin que hubiese emitido una decisión de fondo, lo ci erto es que ello se debió a que « el expediente correspondiente al incidente de desacato fue involuntariamente traspapelado» circunstancia que generó un «retraso excepcional e involuntario en la elaboración del respectivo proyecto de decisión». Sumado a la excesiva carga laboral con la que cuenta.

No obstante, adujo que dicha situación fue subsanada, pues, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 declaró que la Fiscalía accionada no incurrió en desacato y, en consecuencia, ordenó el archivo de dichas diligencias. Determinación que fue debidamente notificada al actor y las demás partes el 13 de enero de este año.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6 En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.

4.2. En el sub examine CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tramitar y emitir una

4.2. En el sub examine CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tramitar y emitir una decisión de fondo al interior del incidente de desacato que promovió contra la Fiscalía 45 Seccional del Patrimonio Económico de esa misma ciudad , por el presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 202 4, dictado por la precitada Corporación.

4.3. Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente, la Corte aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 declaró que la Fiscalía accionada no incurrió en desacato y, en consecuencia, ordenó el archivo de dichas diligencias. Ello, tras considerar que la autoridad demandada dioTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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7 cumplimiento al fallo objeto de incidente, en tanto, solicitó la celebración de la audiencia de imputación.

Determinación que, en virtud de este diligenciamiento, fue debidamente notificada al actor y las demás partes el 13 de enero de este año.

Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por el tutelante fue satisfecha en el tra nscurso de este proceso, en tanto, lo que pretendía CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO era obtener una decisión de fondo

Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por el tutelante fue satisfecha en el tra nscurso de este proceso, en tanto, lo que pretendía CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO era obtener una decisión de fondo respecto al trámite incidental que promovió. L o que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas.

En virtud de lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE:

1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del amparo invocado por CÉSAR

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.RESUELVE:

1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del amparo invocado por CÉSAR AGUSTO JIMÉNEZ TOLEDO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 77B5A594CE55EBC8710355F4235AF48CDF0ADA5211432E2D26951E9149A60DC3

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