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CSJ - STP4202-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4202-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4202-2026 Radicación n.° 151591 Aprobado acta n.° 006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LAURA VALENTINA MUÑOZ contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación y el Juzgado 44° Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados la Presidencia de la Sala Plena y la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción, ambas de esta Colegiatura, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, a la Fiscalía General de la Nación y a todas las autoridades, partes eTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2 intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001600010220200027600.

II. HECHOS:

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que ante la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, LAURA VALENTINA MUÑOZ el 4 y 13 de junio de 2025 presentó escritos, a través de los cuales denunció penalmente al ciudadano Álvaro Uribe

Instrucción de esta Corporación, LAURA VALENTINA MUÑOZ el 4 y 13 de junio de 2025 presentó escritos, a través de los cuales denunció penalmente al ciudadano Álvaro Uribe Vélez por el presunto delito de fraude procesal, cometido al interior del proceso 52240 y al señor Enrique Pardo Hashe por la supuesta comisi ón de la conducta punible de encubrimiento, toda vez que , a su juicio, con sus declaraciones favoreció a Uribe Vélez dentro del proceso 1100160010220200027600 adelantado contra este último.

La Sala Especial de Instrucción de esta Colegiatura, a través de providencia del 13 de junio de 2025 ordenó «estarse a lo resuelto en auto del 12 de diciembre de 2022, en el que se informó a la peticionaria que tras la renuncia de Álvaro Uribe Vélez a su curul en el Congreso se determinó la pérdida de competencia de la Sala para seguir conociendo respecto de éste». En ese sentido, estimó que , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 inciso 2° y 234 y 235 numeral 4 de la Constitución Política, no era competente para tramitar las referidas denuncias.

Por tanto, ordenó remitir dichos escritos al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá para que reposaran en elTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3 proceso 1100160010220200027600 adelantado contra el señor Álvaro Uribe Vélez y la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO

3 proceso 1100160010220200027600 adelantado contra el señor Álvaro Uribe Vélez y la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Luego, MUÑOZ OSORIO presentó recusación contra el Magistrado que emitió la anterior determinación y, solicitó la nulidad de dicho auto, sin embargo, a través de decisión del 9 de julio de 2025 la Sala Especial de Instrucción de esta Corte se abstuvo de emitir pr onunciamiento frente a tal postulación, al considerar que no tenía competencia para ello y, en consecuencia, dispuso remitir la misma al Juzgado 44° Penal del Circuito de Bogotá.

En virtud de lo anterior, la accionante solicitó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «conflicto negativo de competencias». No obstante, mediante oficio PCSJ -1656 del 30 de septiembre de 2025 el presidente de esta Corporación le informó que «no están dados los presupuestos procesales para activar la competencia residual, en materia de conflictos de competencia» , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Sumado a ello, le precisó que la denuncia que presentó contra Álvaro Uribe Vélez y otros la Sala Especial de Instrucción de esta Corte la remitió a la Fiscalía General de la Nación para su competencia sin que a la fecha algún Fiscal delegado hubiese rehusado el conocimiento de esta.

En desacuerdo con tal respuesta, LAURA VALENTINATUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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la Nación para su competencia sin que a la fecha algún Fiscal delegado hubiese rehusado el conocimiento de esta.

En desacuerdo con tal respuesta, LAURA VALENTINATUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4 remitió, nuevamente, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia solicitud de «conflicto negativo de competencias» . A través de PCSJ-1747 del 17 de octubre de 2025, el Presidente de esta Colegiatura le informó que debía estarse a lo resuelto en el of icio PCSJ-1656 del 30 de septiembre de 2025.

En ese orden de ideas, solicitó LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las respuestas otorgadas mediante los actos No. PCSJ1656 del 30 de septiembre de 2025 y No. PCSJ -1747 del 17 de octubre de 2025, proferidos por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.

Ello, tras considerar que ninguna de las autoridades demandadas ha dado el trámite respectivo a su denuncia y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no activó su competencia residual con el fin de definir la autoridad competente para adelantar la noticia criminal interpuesta contra Álvaro Uribe Vélez y otros.

A la par, sostuvo que el Juzgado 44° Penal del Circuito de Bogotá también vulneró sus derechos fundamentales, «al omitir proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por la Presidencia de

A la par, sostuvo que el Juzgado 44° Penal del Circuito de Bogotá también vulneró sus derechos fundamentales, «al omitir proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por la Presidencia de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en autos de fecha 13 de junio y 9 de julio de 2025, desde la perspectiva de los derechos de las víctimas y/o perjudicados en el proceso penal acusatorio, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley 600 de 2000. De igual manera, esa misma fu ncionaria judicial incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso de la suscritaTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5 accionante, al omitir darle cumplimiento a lo normado por el Artículo 55 de la Ley 906 de 2004, para efectos de poner en conocimiento de la Presidencia de la Sala Especial de Instrucción y de la Presidencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, los límites del alcance de su competencia en primera instancia en el contexto específico del proceso penal radicado bajo el nú mero 110016000102202000276-00».

En el anterior contexto, solicitó (i) ordenar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia definir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Especial de Instrucción de esta Colegiatura y el Juzgado 44° Penal d el Circuito de Bogotá, para adelantar la denuncia interpuesta el 4 de junio

competencias suscitado entre la Sala Especial de Instrucción de esta Colegiatura y el Juzgado 44° Penal d el Circuito de Bogotá, para adelantar la denuncia interpuesta el 4 de junio de 2025 contra Álvaro Uribe Vélez; (ii) declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal No. 11001 -60-00102-2020-00276-00 adelantado contra Álvaro Uribe Vélez ante el Juzgado 44° Penal del Circuito de esta ciudad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. Mediante auto del 13 de enero de este año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

3.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-102-2020-00276-00 y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por

activa.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6 3.3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Ac usatorio de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.

3.4. La Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede respecto la denuncia formu lada por la

desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.

3.4. La Secretaria de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede respecto la denuncia formu lada por la accionante el 4 de junio de 2025 y remitió copia de las decisiones cuestionadas.

3.5. La Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso penal No. 11001 -60-00-1022020-00276-00 seguido en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez.

En punto a las peticiones radicadas por la interesada, mencionó que el pasado 16 de mayo de 2025, la accionante radicó vía correo electrónico una solicitud, con el asunto: “Petición Escrita Art. 174. Solicitud de Reconocimiento Judicial Perjudicada Actuación Penal / Rad. No. 110016000102202000276-00”, misma que fue debidamente atendida, pues la secretaria de ese despacho remitió lo propio a la Fiscalía General de la Nación con copia a la solicitante, «con el propósito que por parte de la Fiscalía, ten iendo en cuenta que en virtud de estos hechos se encuentran adelantando varias actuaciones penales ante diferentes órganos, se determinara la viabilidad de dar cur so a lo

pedido».TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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7 De igual manera, que el 27 de mayo de esa anualidad,

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7 De igual manera, que el 27 de mayo de esa anualidad, nuevamente LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO remitió un escrito en los mismos términos de la anterior petición, donde solicitó que el mismo pasara al despacho pues consideró que la secretaria no tiene atribuciones de atender su pedimento.

En la misma data, el Juzgado le otorgó respuesta a su planteamiento, le informó «que los hechos por los cuales se juzga en esta instancia al ciudadano Uribe Vélez no tienen relación con los eventos por los que se considera perjudicada, y que denunció, máxime cuando tampoco hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes del proceso que se adelanta ante este estrado y fue por ello que se remitió la petición a la Fiscalía».

En tal contexto, solicitó se declare improcedente el amparo ante la ausencia de una conducta transgresora de las garantías invocadas por la libelista.

Durante el término del traslado no se allegaron informes adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para resolver la tutela interpuesta contra la Sala Plen a de la misma

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Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para resolver la tutela interpuesta contra la Sala Plen a de la misma

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8 De conformidad con las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Sala Plena de esta Corporación y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lesionan las garantías fundamentales invocadas por LAURA

VALENTINA MUÑOZ OSORIO.

Lo anterior, pues, sostiene que esta Colegiatura se abstuvo de resolver acerca del supuesto «conflicto negativo de competencia» suscitado entre el aludido estrado judicial y la Sala Especial de Instrucción para conocer de la denuncia que la hoy accionante instauró en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez , por la posible comisión del delito de fraude procesal.

Y de otro lado, frente al juzgado de conocimiento, esgrimió que dicha célula judicial, de manera arbitraria no obedeció y cumplió el auto del 13 de junio de 2025, por medio del cual, la Sala Especial de Instrucción dispuso remitir copia de la denuncia en comento para que reposara al interior del proceso pe nal No. 110016000102202000276 -00 que ante ese estrado cursó en contra de Uribe Vélez.

Pues bien, de entrada, la Sala anuncia que el actual mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad , dado que no se evidencia algún actuar lesivo por parte de las

ese estrado cursó en contra de Uribe Vélez.

Pues bien, de entrada, la Sala anuncia que el actual mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad , dado que no se evidencia algún actuar lesivo por parte de las autoridades demandadas en perjuicio de los derechos fundamentales que LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO estima transgredidos de conformidad con las razones que a continuación se exponen.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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9 Como punto de partida, en relación con la denuncia señalada por la accionante se tiene que la Sala Especial de Instrucción a través de providencia del 13 de junio de 2025 ordenó «estarse a lo resuelto en auto del 12 de diciembre de 2022, en el que se informó a la peticionaria que tras la renuncia de Álvaro Uribe Vélez a su curul en el Congreso se determinó la pérdida de competencia de la Sala para seguir conociendo respecto de éste».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 inciso 2° y 234 y 235 numeral 4 de la Constitución Política, no era compete nte para tramitar las referidas denuncias.

En este último proveído, como consecuencia de ello, lo que dispuso la citada Corporación, en concreto, consistió en la remisión de la copia de la denuncia i) a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la correspondiente indagación, y ii) al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que reposara al interior del

la remisión de la copia de la denuncia i) a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la correspondiente indagación, y ii) al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que reposara al interior del proceso penal No. 11001600010220200027600 que cursaba ante ese estrado contra Álvaro Uribe Vélez.

Sobre dicha denuncia no se advierte, ni tampoco así lo afirmó la demandante, que algún delegado de la Fiscalía haya rehusado su competencia, y en relación con el juez de conocimiento, al no versar sobre los mismos hechos que concitaban al proceso penal No. 11001600010220200027600 remitió copia al ente acusador para los fines pertinentes.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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10 Bajo ese panorama, y ante la solicitud que elevara la demandante ante la Sala Plena de esta Corte, con el propósito de que se dirimiera el supuesto conflicto negativo de competencias, que, a su juicio, se suscitó entre la Sala Especial de Instrucción y el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, la presidencia de esta Colegiatura a través de oficio PCSJ-1656 del 30 de septiembre de 2025, se abstuvo de dar curso al incidente postulado.

Ello, tras informarle que «no están dados los presupuestos procesales para activar la competencia residual, en materia de conflictos de competencia», de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y entre otras, porque la Fiscalía

presupuestos procesales para activar la competencia residual, en materia de conflictos de competencia», de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y entre otras, porque la Fiscalía General de la Nación a quien se le remitió copia de dicha denuncia para los fines de rigor , no había rehusado la competencia.

Bajo tal panorama para la Sala no se vislumbra que la aludida determinación constituya una afrenta a las garantías fundamentales de la demandante, en tanto, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Contrario a lo que sostiene MUÑOZ OSORIO , de ninguna manera existió un conflicto negativo de competencias que habilitara a esta Corporación aTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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11 pronunciarse sobre el mismo , pues, la remisión de la denuncia de la Sala de Instrucción al juez de conocimiento fue con el único propósito que obrara en las pluricitadas diligencias, sin que le hubiere dispuesto alguna orden adicional.

Al respecto, en relación con este último aserto y el reproche atribuido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, tampoco sería posible concluir que dich o despacho judicial lesionó las garantías de la demandante, en atención que, se reite ra, la Sala de Instrucción no le impartió orden

reproche atribuido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, tampoco sería posible concluir que dich o despacho judicial lesionó las garantías de la demandante, en atención que, se reite ra, la Sala de Instrucción no le impartió orden alguna frente a dicha denuncia, entre otras p orque dicha célula no ostenta titularidad de la acción penal.

Y, en todo caso, frente a las peticiones que en ese sentido elevó la tutelante, el juzgado siempre le informó de manera explícita que había remitido, de igual manera, la denuncia a la Fiscalía General para lo de su competencia, al versar sobre hechos distintos a los que involucraban el proceso penal No. 1001600010220200027600.

Ahora, en atenció n a que la demandante postuló la nulidad de lo actuado al interior de dichas diligencias, resulta evidente que la demanda de tutela deviene en improcedente en atención a que LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO carece de legitimación en la causa por activa, pues no tiene calidad de parte ni de tercero dentro del mismo.

Sobre la aludida calidad, indica el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida enTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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12 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus der echos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar

12 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus der echos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

De lo anterior, se concluye que la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro , de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela; circunstancia que, no se encuadra en el caso particular de la señora LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO frente al proceso penal cuya invalidación procura.

Por lo anterior , se negará el amparo invocado por

LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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V. RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por LAURA VALENTINA

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V. RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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