CSJ - STP4203-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4203-2026 Radicación n.° 151596 Aprobado acta n.° 006
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Sol Ramos Cárdenas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida al Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1-. La accionante promovió en marzo de 2023 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la pretensión deCUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
2 que se corrigiera su historia laboral. El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el radicado 11001410500620230029400.
2-. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el Juzgado referido declaró su falta de competencia, al estimar que este debía ser conocido por los Juzgados Laborales del Circuito . Así, ordenó la remisión del expediente para reparto a dichos juzgados.
3-. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el
Así, ordenó la remisión del expediente para reparto a dichos juzgados.
3-. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105034-20240025300, despacho que recibió la carpeta en debida forma.
4-. M ediante auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 34 Laboral del Circuito también se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a distintas autoridades judiciales, al considerar que se configuraba un conflicto que debía ser resuelto por una instancia superior.
5-. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido, en diferentes momentos, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Constitucional, arribando finalmente, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que acusó recibo del mismo el 10 de noviembre de 2025.CUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
3 6-. Pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acusó recibo del expediente el 10 de noviembre de 2025, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había proferido decisión alguna sobre el conflicto negativo de competencia ni había remitido la ac tuación a la autoridad judicial que corresponda.
7-. La accionante sostiene que la falta de definición sobre la autoridad judicial competente ha impedido el avance del proceso ordinario laboral y la adopción de una decisión de fondo.
autoridad judicial que corresponda.
7-. La accionante sostiene que la falta de definición sobre la autoridad judicial competente ha impedido el avance del proceso ordinario laboral y la adopción de una decisión de fondo.
8-. Sostiene, además, que la autoridad judicial llamada a dirimir el conflicto negativo de competencia es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9-. Con fundamento en lo anterio r, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, razón por la cual solicita que se adopten las órdenes necesarias para que el conflicto de competencia sea resuelto de manera inmediata y el proceso ordinario continúe su trámite.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1-. Mediante auto del 13 de enero del año en curso, la Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial demandada para queCUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
4 se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados.
Así mismo, dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Secretaría que la asiste, así como de las partes e intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral ident ificado con el radicado No. 110013105034 -20240025300, a fin de que se
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Secretaría que la asiste, así como de las partes e intervinientes dentro del trámite del proceso ordinario laboral ident ificado con el radicado No. 110013105034 -20240025300, a fin de que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.
2-. El Juzgado 6° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que el 13 de abril de 2023 recibió por reparto el proceso laboral de referencia y que, al estimar que las pretensiones carecían de cuantía, el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, razón por la cual ordenó la remisión del expediente mediante auto del 10 de octubre de 2024.
Asimismo, sostuvo que en el trámite en el que intervino no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3-. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que, en tanto las pretensiones de la demanda de tutela no se encuentran dirigidas en su contra, solicitó ser desvinculado del presente trámite.CUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
5 4-. La Sala de Casación Laboral indicó que recibió el conflicto de competencia suscitado en el proceso laboral referido por la accionante el 14 de noviembre de 2025, y que no estima configurada una mora judicial injustificada.
Asimismo, sostuvo que se elaboró un proyecto de
conflicto de competencia suscitado en el proceso laboral referido por la accionante el 14 de noviembre de 2025, y que no estima configurada una mora judicial injustificada.
Asimismo, sostuvo que se elaboró un proyecto de decisión sobre el conflicto, el cual será sometido a consideración de la Sala en sesión del 28 de enero de 2026.
5-. Los demás llamados a pronunciarse sobre la demanda de tutela guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 7°, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2-. Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala procede a resolver de fondo el asunto. En particular, se advierte acreditado el requisito de inmediatez, en tanto la situac ión presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante es actual , toda vez que, a la fecha de interposición de la acción, no se ha proferido decisión alguna que ponga fin a la presunta mora judicial injustificada atribuida a la autoridad accionada.CUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
6 De igual manera, se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, en el presente evento, no existe mecanismo judicial idóneo ni eficaz al cual pueda acudir la
Mary Sol Ramos Cárdenas
6 De igual manera, se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, en el presente evento, no existe mecanismo judicial idóneo ni eficaz al cual pueda acudir la accionante para obtener la protección de sus derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, resulta procedente resolver el asunto de fondo.
3-. Ahora bien, conviene a la Sala delimitar el problema jurídico a resolver. En tal sentido, y atendiendo a los hechos expuestos y de las pretensiones formuladas por la accionante, el análisis constitucional se circunscribirá a establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en una mora judicial injustificada al no resolver el conflicto de competencia de referencia , con la consecuente afectación al avance y continuidad del trámite procesal ordinaria promovido por la accionante.
4-. Al respecto, de la revisión del expediente se advierte que, si bien la Sala de Casación Laboral no ha proferido aún decisión definitiva frente al conflicto de competencia promovido dentro del proceso ordinario laboral en el que la accionante figura como demandante, lo cierto es que no ha transcurrido un tiempo irrazonable que permita predicar la configuración de una mora judicial injustificada.
5-. En efecto, la autoridad judicial accionada recibió la actuación correspondiente el 14 de noviembre de 2025, fecha en la que acusó recibo del expediente, y desde entonces transcurrió un lapso aproximado de 2 meses hasta laCUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia
en la que acusó recibo del expediente, y desde entonces transcurrió un lapso aproximado de 2 meses hasta laCUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
7 interposición de la acción, término que esta Sala no considera aún ir razonable, si se tiene en cuenta la necesidad de adelantar el estudio del asunto, la elaboración del respectivo proyecto de decisión y su posterior presentación ante la Sala para deliberación y votación. Lo anterior resulta aún más evidente si se considera que durante dicho periodo operó la vacancia judicial.
6-. En ese orden de ideas, para esta Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada ha desplegado las actuaciones necesarias para adoptar dicha determinación, tal como lo informó en su respuesta a la acción de tutela, al señalar que el asunto ya cuenta con un proyecto de decisión elaborado, el cual será sometido a consideración de la Sala en sesión programada para el 28 de enero de 2026. Así, no se advierte la existencia de un término irrazonable que comprometa las garantías procesales de las partes e intervinientes.
7-. Por lo anterior, esta Sala concluye que no se configura una mora judicial injustificada atribuible a la autoridad accionada, en tanto el Despacho de conocimiento ha desplegado las actuaciones propias de su función encaminadas a resolver el conflicto de competencia sometido a su consideración, y, además, el tiempo transcurrido no resulta irrazonable ni desproporcionado, a la luz de las gestiones ordinarias que deben adelantar los funcionarios de la Rama Judicial en el trámite de los asuntos que les son
a su consideración, y, además, el tiempo transcurrido no resulta irrazonable ni desproporcionado, a la luz de las gestiones ordinarias que deben adelantar los funcionarios de la Rama Judicial en el trámite de los asuntos que les son repartidos.CUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
8 8-. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido en una mora judicial injustificada que comprometa las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
De igual manera, del examen integral del trámite surtido no se advierte que las demás autoridades judiciales n i los sujetos procesales vinculados hayan desplegado conductas que puedan calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual resulta improcedente conceder la protección constitucional reclamada.
9-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. NEGAR la solicitud de amparo de Mary Sol Ramos Cárdenas dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2-. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación.CUI 11001020400020250349100
Cárdenas dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2-. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación.CUI 11001020400020250349100 Número Interno 151596 Tutela de Primera Instancia Mary Sol Ramos Cárdenas
9 3-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4-. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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