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CSJ - STP4204-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP4204-2026 Radicación n.° 151607 Aprobado acta n.° 006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ARNULFO ANDRÉS MEJÍA ARIAS , a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «juez natural en perspectiva intercultural , autonomía y jurisdicción especial indígena y diversidad étnica y cultural» , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría del Tribunal accionado, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica - Casa Indígena -lugarC.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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donde se encuentra el accionante -, todos de Valledupar, el Resguardo Indígena Jewrwa, el INPEC y las partes e intervinientes del proceso penal n.° 20001600107420190001801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

20001600107420190001801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1 ARNULFO ANDRÉS MEJÍA ARIAS fue condenado el 1° de abril de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por el delito de acceso carnal violento, dentro del proceso penal con radicado n.° 20001600107420190001801. En la misma providencia se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena.

1.2 La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , mediante providencia del 13 de agosto de 2025, entre otras determinaciones, confirm ó la sentencia apelada. Asimismo, indicó que contra dicha sentencia procedía el recurso extraordinario de casación.

1.3 Contra la anterior providencia, el apoderado del procesado interpuso el referido recurso extraordinario ; no obstante, mediante auto del 9 de octubre de 2025, el tribunal de instancia lo rechazó por extemporáneo.C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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1.4 El apoderado del accionante cuestionó las decisiones proferidas por las autoridades antes mencionadas, al señalar que ARNULFO ANDRÉS MEJÍA

1.4 El apoderado del accionante cuestionó las decisiones proferidas por las autoridades antes mencionadas, al señalar que ARNULFO ANDRÉS MEJÍA ARIAS es indígena arhuaco y miembro activo del resguardo Jewrwa. En ese contexto, puso de presente que el 14 de mayo de 2025 dicho resguardo solicitó formalmente a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, al Ministerio del Interior y al INPEC el respeto de la jurisdicción especial indígena y la remisión inmediata del proceso penal a las autoridades ancestrales del resguardo.

1.5 Seguidamente, censuró que las autoridades judiciales y la Fiscalía, pese a haber dado respuesta al derecho de petición elevado, “(…) nunca tramitaron el conflicto de jurisdicción, pese a que la JEI manifestó expresamente su competencia antes de la sentencia de primera instancia”.

1.6 Asimismo, criticó que el tribunal de segunda instancia eludiera el análisis de fondo sobre la competencia indígena y mantuviera el conocimiento del caso, sin activar el trámite obligatorio del conflicto de jurisdicción. Por ello, sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, al pluralismo jurídico y a la jurisdicción especial indígena.

2. Con fundamento en lo anterior, el apoderado del accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, c omo consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento deC.U.I. 11001020400020250350100

fundamentales invocados y, c omo consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento deC.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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Valledupar y por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , así como todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la solicitud elevada por el resguardo indígena. En su lugar, solicita que se ordene la remisión inmediata del proceso penal a la máxima autoridad del resguardo indígena Jewrwa, para que determine su competencia y, de considerarlo procedente , ejerza la jurisdicción conforme a sus usos y costumbres.

Adicionalmente, solicita que se ordene la libertad inmediata d e su representado, en caso de que las autoridades indígenas así lo dispongan.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 13 de enero de 2026 , esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculadas. En virtud de ello, se recibieron los

siguientes informes:

3.1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que a ese despacho judicial le correspondió ejercer la vigilancia de la pena de 144 meses de prisión impuesta.

Seguidamente, expuso que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no le fue

Seguridad de Valledupar indicó que a ese despacho judicial le correspondió ejercer la vigilancia de la pena de 144 meses de prisión impuesta.

Seguidamente, expuso que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no le fue concedido un subrogado penal, así como tampoco registra una solicitud orientada a obtener el traslad o a un centro deC.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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armonización o resguardo indígena, por lo cual la ejecución de la pena debe surtirse en los términos ordinarios previstos por la ley.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

3.2. Samuel Augusto Escobar Beltrán, en su condición de representante de la víctima María Elvira García Ballesteros, se opuso a las pretensiones del actor y solicitó que se negara el amparo, en atención a que el proceso penal objeto de censura no es de competencia de la jurisdicción especial indígena.

3.3. La Fiscalía 13 Seccional Unidad CAIVAS de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal para luego informar que la actuación judicial se encuentra agotada y el proceso actualmente inactivo, habiéndose consolidado los efectos propios de la cosa juzgada.

Asimismo, debía ser planteada, debatida y resuelta dentro del curso regular del proceso penal, a través de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, no resultando viable la

Asimismo, debía ser planteada, debatida y resuelta dentro del curso regular del proceso penal, a través de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, no resultando viable la acción de tutela para pretender reabrir el proceso penal culminado.

Por último, resaltó que el promotor de la acción contó durante todo el trámite con defensa técnica y con oportunidades procesales reales para controvertir las decisiones adoptadas, incluyendo la posibilidad de alegarC.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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oportunamente la falta de competencia o promover los mecanismos legales correspondiente s. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.

3.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar narró que a ese juzgado le correspondió el conocimiento en primera instancia del proceso penal objeto de estudio seguido en contra de

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Luego de ello, recalcó que la audiencia de formulación de acusación, es el escenario procesal previsto por la ley para que l as partes e intervinientes propongan, de ser el caso, causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; no obstante, afirmó que, consultado el acta de esa audiencia, no se advierte que en esa oportunidad se hubiera planteado cuestionamiento alguno en relación con tales aspectos, evidenciándose, “(…) la ausencia de interés de las

nulidades; no obstante, afirmó que, consultado el acta de esa audiencia, no se advierte que en esa oportunidad se hubiera planteado cuestionamiento alguno en relación con tales aspectos, evidenciándose, “(…) la ausencia de interés de las partes en formular reparos sobre la competencia del despacho”.

Del mismo modo, explicó que tan solo a través del recurso de apelación, por primera vez, se cuestionó de manera directa la competencia del juez ordinario e incluso solicitó la nulidad de lo actuado tras considerar que el proceso debió ser tramitado ante la Jurisdicción Indígena, es decir, cuando esa sede judicial había perdido competencia.

Por lo antes expuesto, recalcó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocadosC.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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por el peticionario, pues se le garantizo de manera diligente el acceso a la administración de justicia. Remitió copia de las actuaciones surtidas.

3.5. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

3.6. No se recibieron más respuestas dentro del traslado constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en

3.6. No se recibieron más respuestas dentro del traslado constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedim iento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerado s o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utiliceC.U.I. 11001020400020250350100

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como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.

3. Problema jurídico

En el presente asunto, ARNULFO ANDRÉS MEJÍA ARIAS acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado por el delito de acceso carnal violento.

Lo anterior, para que, en su lugar, se ordene la remisión inmediata del proceso penal a la máxima autoridad del

por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado por el delito de acceso carnal violento.

Lo anterior, para que, en su lugar, se ordene la remisión inmediata del proceso penal a la máxima autoridad del resguardo indígena Jewrwa, a fin de que determine su competencia y, de considerarlo procedente, ejerza la jurisdicción conforme a sus usos y costumbres. Asimismo, solicita que dicha jurisdicción, si así lo dispone, ordene la libertad inmediata del accionante.

4. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i ) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el acc ionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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(vi) decis ión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

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(vi) decis ión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

6. Establecido lo anterior, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de l tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, tal y como pasa a exponerse.

7. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Por tanto, es preciso indicarle a l accionante que la

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.C.U.I. 11001020400020250350100

Por tanto, es preciso indicarle a l accionante que la

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

8. Caso concreto

Descendiendo al caso en estudio , el proceso penal objeto de censura seguido en contra del señor ARNULFO ANDRÉS MEJÍA ARIAS , se encuentra actualmente en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Ello, luego de que el proceso penal cobrar a ejecutoria, con ocasión al auto del 9 de octubre de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad rechazara por extemporáneo el recurso extraordinario de casación.

En vista de ello, evidencia la Sala que los reparos realizados por el accionante encaminados a cuestionar la s decisiones de primera y segunda instancia, pues a su juicio,

extraordinario de casación.

En vista de ello, evidencia la Sala que los reparos realizados por el accionante encaminados a cuestionar la s decisiones de primera y segunda instancia, pues a su juicio, “(…) nunca tramitaron el conflicto de juris dicción, pese a que la JEI manifestó expresamente su competencia antes de la

2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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sentencia de primera instancia”, tales aspectos no pueden ser resueltos a través de esta acción excepcional, sino que debían ser puestos en conocimiento dentro de la oportunidad procesal penal creada para ello, tal y como a exponerse.

Así las cosas, sea lo primero advertir, que, de acuerdo a la respuesta otorgada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en su condición de juez de primera instancia, en el desarrollo de la audiencia de acusación 3, -el cual es el escenario procesal previsto por la ley para que las partes e intervinientes propongan, de ser el caso, las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades-, la defensa de MEJÍA ARIAS, no presentó cuestionamiento alguno en relación con la supuesta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, puso en conocimiento que tan solo cuestionó de manera directa la competencia del juez ordinario, solicitando incluso la nulidad de lo actuado tras considerar que el proceso debió ser tramitado ante la Jurisdicción

Asimismo, puso en conocimiento que tan solo cuestionó de manera directa la competencia del juez ordinario, solicitando incluso la nulidad de lo actuado tras considerar que el proceso debió ser tramitado ante la Jurisdicción Indígena, a través del recurso de apelación, es decir por fuera de la oportunidad procesal que tenía para alegar esa supuesta falta de competencia.

3 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. (Destaca la Sala).C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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En esa oportunidad, constata la Sala que contrario a lo manifestado por la defensa del accionante, el tribunal accionado sí se pronunció frente a esta temática , pues uno de los problemas jurídicos propuestos fue:

¿Resulta procedente el decreto de nulidad sobre todo lo actuado en atención una posible violación del debido proceso, el principio del juez natural y la protección reforzada de comunidades étnicas, al no considerar la pertenencia de MEJÍA ARIAS a la comunidad indígena Arhuaca y no remitir el caso a la jurisdicción especial indígena?

Para resolver dicho problema, sostuvo el tribunal ad quem lo siguiente:

En efecto, en el proceso penal colombiano, una colisión de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la indígena puede darse cuando hay un choque real entre dos autoridades judiciales sobre quién debe llevar un caso. Pero eso no lo puede alegar cualquiera. Según lo dejó claro la Corte Constitucional en el Auto A-1790 de 2024, ni el fiscal, ni el defensor, ni el Ministerio Público están habilitados para plantear ese conflicto por su cuenta. Esa colisión solo se presenta cuando dos autoridades de jurisdicciones distintas, cada una desde su rol, expresan de manera clara y sustentada que tienen, o no tienen, la competencia para conocer de un mismo hecho. No basta con que una de las partes del proceso tenga una inquietud o haga una solicitud al respecto, porque eso no configura, por sí solo, un verdadero conflicto de jurisdicciones.

competencia para conocer de un mismo hecho. No basta con que una de las partes del proceso tenga una inquietud o haga una solicitud al respecto, porque eso no configura, por sí solo, un verdadero conflicto de jurisdicciones.

Ahora bien, para que la autoridad competente pueda entrar a decidir sobre ese tipo de disputas, deben cumplirse tres condiciones básicas. Primero, que el conflicto sea entre dos autoridades que pertenezcan a jurisdicciones distintas (requisito subjetivo). Segundo, que lo que se esté discutiendo sea el conocimiento de un caso judicial, no cualquier asunto de tipo político o administrativo (requisito objetivo). Y tercero, que esas autoridades hayan explicado con argumentos legales o constitucionales por qué creen que deben, o no deben, conocer del proceso (requisito normativo). Si falta alguno de estos elementos, la Corte Constitucional no puede pronunciarse. Y cuando el asunto tiene qu e ver con si debe ser la jurisdicción indígena la que conozca el caso, hay que revisar también si se cumplen los factores personales (que el procesado sea indígena), territorial (que los hechos hayan ocurrido dentro del resguardo), objetivo (si el bien jur ídico protegido tiene más relación con laC.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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comunidad indígena que con la sociedad en general), e institucional (que existan autoridades y normas propias reconocidas en la comunidad). Esta revisión debe hacerse con juicio, teniendo en cuenta cada caso partic ular y cuidando

comunidad indígena que con la sociedad en general), e institucional (que existan autoridades y normas propias reconocidas en la comunidad). Esta revisión debe hacerse con juicio, teniendo en cuenta cada caso partic ular y cuidando siempre que se respete la cultura del pueblo indígena, el derecho al debido proceso del acusado y también los derechos de la víctima.

Por último, la Corte Constitucional ha dejado sentado que no se puede usar un conflicto de jurisdicción para tumbar decisiones judiciales que ya han sido dictadas por un juez competente y que tienen efectos de cosa juzgada. Hacerlo sería un golpe a la seguridad jurídica y pondría en entredicho la garantía del juez natural, que es un pilar del proceso penal. Así lo ha dicho con claridad la propia Corte en el Auto A1790 de 2024, que sirve de base para mantener la estabilidad del sistema judicial frente a este tipo de controversias.

Siguiendo lo expuesto, la Sala advierte que la nulidad alegada por el recurrente, no tiene vocación de prosperidad en la medida en que ninguna autoridad indigena ha manifestado o propuesto al juzgador de esta causa, un conflicto de jurisdicción; al contrario, lo que se observa es que mediante memorial del veintisiete (27) de abril de dos mil veinticinco (2025), emanado de la Confederación indígena Tayrona –Resguardo Arhuaco de la Sierra, allegado a este proceso, se admite que la competencia para conocer de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, la Sala no o bserva la configuración de la irregularidad alegada por el apelante, ni otra que estructure una

para conocer de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, la Sala no o bserva la configuración de la irregularidad alegada por el apelante, ni otra que estructure una violación del debido proceso o el derecho de defensa, en la que se pueda fundamentar la nulidad del proceso, más cuando es la propia autoridad indígena la que a cepta que este caso se siga tramitando en esta jurisdicción ordinaria, a lo que se suma que el defensor no está habilitado para proponer un conflicto de jurisdicción, como lo hace en la sustentación de la alzada. Estas razones son suficientes para negar la nulidad invocada por el abogado de la defensa. (Subraya la Sala).

Aunado a lo anterior, pese a que contaba con el recurso extraordinario de casación, para plantear las inconformidades que aquí pone en conocimiento al juez de tutela, en contra de lo resuelto por el tribunal accionado, por razones imputables a la defensa, específicamente por su extemporaneidad, no hizo uso de dicho mecanismo extraordinario, por lo que el proceso penal cobró ejecutoria,C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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no siendo la acción de tutela el mecanismo alternativo o sustitutivo para subsanar dicha oportunidad procesal precluida.

En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, pues los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante al interior del proceso penal no fueron agotados conforme lo

precluida.

En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, pues los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante al interior del proceso penal no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico y era a través de estos que podía plantear las proposiciones que ahora pretende le sean resueltas por el juez constitucional.

Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la imposte rgabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la accionante y/o su núcleo familiar.

9. Por las razones antes expuestas, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I. 11001020400020250350100 Tutela de Primera Número Interno. 151607

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RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ARNULFO ANDRÉS MEJÍA ARIAS , a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ARNULFO ANDRÉS MEJÍA ARIAS , a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones aquí expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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