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CSJ - STP4205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4205-2024 Radicación n° 136137 Acta No. 68

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por José Nelson González Varón, en contra del fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 1, mediante el cual otorgó el amparo al derecho fundamental de petición invocado en acción de tutela presentada en contra de los Juzgados Segundo y Noveno de Ejecución de Penas y la Dirección del Complejo y Penitenciario COIBA, todos de la misma ciudad. ANTECEDENTES Los fundamentos de la petición de amparo fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: 1 La actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2024. 1CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón Manifiesta el accionante que los accionados vulneran los derechos fundamentales invocados por los siguientes hechos: Refiere que es Sub Oficial retirado del Ejército Nacional y se encuentra privado de la libertad en el COIBA desde el día 23 de enero de 2018. Desde el momento de la privación de su libertad, su compañera permanente y madre de su menor hijo Johan Sebastián González es quien queda como responsable del manejo de la tarjeta débito del banco BBVA para poder disponer del dinero que le consiga el Ejército Nacional Ministerio de Defensa Nacional como asignación de retiro.

y madre de su menor hijo Johan Sebastián González es quien queda como responsable del manejo de la tarjeta débito del banco BBVA para poder disponer del dinero que le consiga el Ejército Nacional Ministerio de Defensa Nacional como asignación de retiro. Desde el mes de noviembre del año 2023 la tarjeta fue bloqueada al parecer por actualización de huella. Y desde entonces no han podido retirar su asignación, la cual destina para: (i) pago de arriendo donde residen su hijo y su compañera permanente; (ii) alimentación del menor; (iii) cancelación de las obligaciones referidas al estudio del niño; (iv) vestido; (v) salud; (vi) recreación; (vii) implementos de aseo; (viii) transporte; entre otros Lo que significa que su hijo ha vivido una total situación de indignidad desde hace tres meses. Que su compañera permanente Martha Yadira Osorio, padece de artrosis degenerativa, lo cual le impide movilizarse. Agrega que los médicos le recetan tramadol para el dolor, y su consumo le genera episodios de somnolencia, lo que hace muy riesgoso que se desplace fuera del lugar de residencia. Afirma que para el desbloqueo de la tarjeta débito, la entidad bancaria exige que el titular de la cuenta realice los trámites de forma presencial, hecho que dada su condición actual de privación de la libertad se hace imposible. Teniendo en cuenta lo anterior, ha solicitado a los accionados en diferentes oportunidades le autoricen su desplazamiento en medio del dispositivo de seguridad necesario hasta el banco BBVA ubicado en la calle 13 Nro. 2-38 Centro de Ibagué, para poder adelantar el trámite de la nueva tarjeta débito.

oportunidades le autoricen su desplazamiento en medio del dispositivo de seguridad necesario hasta el banco BBVA ubicado en la calle 13 Nro. 2-38 Centro de Ibagué, para poder adelantar el trámite de la nueva tarjeta débito. Refiere que las últimas peticiones a los accionados datan del 21 y 24 de noviembre de 2023, sin recibir respuesta alguna. Afirma que si no resulta posible su desplazamiento por motivos de seguridad, cuando menos deberían tratándose de los derechos de un menor de edad procurar estudiar la posibilidad que los funcionarios del banco y de ser del caso de una notaría ingresaran al establecimiento de reclusión a fin de actualizar la huella y así le puedan expedir la nueva tarjeta débito, la cual debe entregarse a su compañera permanente. 2CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón Pide proteger los derechos fundamentales de su menor hijo y ordenar a los accionados: Trasladarlo con las respectivas medidas de seguridad hasta las instalaciones del banco BBVA de Ibagué, ubicado en la calle 13 Nro. 2-38 para que la entidad bancaria pueda adelantar el trámite de actualización de huella biométrico y los que se hagan necesario para que se expida la nueva tarjeta débito y entregarla a su compañera permanente con el fin de cubrir todos los gastos que requiere su menor hijo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, una vez advirtió que la acción de tutela se remitía a constatar si se había dado respuesta a la solicitud del accionante atinente a obtener autorización para su traslado a la entidad bancaria, consideró que, no existía vulneración a los derechos

la acción de tutela se remitía a constatar si se había dado respuesta a la solicitud del accionante atinente a obtener autorización para su traslado a la entidad bancaria, consideró que, no existía vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de los Juzgados Segundo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ello, al observar que, mediante auto de sustanciación No. 0092 del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena del promotorresolvió la solicitud aludida, ordenando correr traslado de la petición al Centro Penitenciario y Carcelario COIBA, por ser de su competencia. Conclusión que no aplicaba frente a la Dirección del Centro Carcelario COIBA, pues, aunque éste informó dentro del trámite de tutela que el penado contaba con los servicios notariales que están a disposición en las visitas que se programan al centro de reclusión, esto con el fin de otorgar poder especial a su esposa, esa información no le fue suministrada al libelista, como quiera que no se le dio respuesta a la petición interpuesta por el actor desde el 21 de noviembre de 2023. 3CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, dispuso: «Segundo: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé

En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, dispuso: «Segundo: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo, clara y concreta al señor José Nelson González Varón, a la petición del 21 de noviembre de 2023, que fue trasladada a esa entidad, por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desde el 2 de febrero de 2024.» IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante José Nelson González Varón lo impugnó. Insiste, ahora, en que ordene al Banco BBVA que uno de sus funcionarios se traslade al Centro Carcelario para que proceda a la actualización de su huella o, en su defecto, se autorice su traslado a la entidad bancaria por parte del INPEC, debido a que se trata de un trámite que requiere de la presencia del titular de la cuenta y se está ante una cuenta bancaria para depósitos de asignación pensional.

Asimismo, persiste en manifestar que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, alimentación, vivienda, vestido estudio y recreación recaen en su menor hijo Johan Sebastián González.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Ibagué.

4CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia

impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

4CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar, si el Tribunal de Ibagué acertó al otorgar el amparo deprecado y únicamente disponer, que el director del centro penitenciario diera respuesta de fondo, clara y concreta al señor José Nelson González Varón, a la petición del 21 de noviembre de 2023. Ello por cuanto, en criterio del libelista, se debió ordenar, bien fuera, que un funcionario de la entidad bancaria asistiera al penal o, en su defecto, el traslado del interno a las oficinas del Banco BBVA con el fin de actualizar sus datos para la expedición de una nueva tarjeta débito.

4. Para dar respuesta a ello, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia

tarjeta débito.

4. Para dar respuesta a ello, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales está la facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que la obligación de garantizar otros de rango superior que son inherentes a la dignidad humana.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de 5CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»2

5. Ahora, en el presente asunto, se tiene que el libelista a través de peticiones que datan del 21 y 24 de noviembre de 20233, ha solicitado a las autoridades accionadas, se autorice su traslado al banco BBVA en medio de los dispositivos de seguridad que estas consideren pertinentes para

peticiones que datan del 21 y 24 de noviembre de 20233, ha solicitado a las autoridades accionadas, se autorice su traslado al banco BBVA en medio de los dispositivos de seguridad que estas consideren pertinentes para actualizar su huella digital y expedir una nueva tarjeta débito. Sin recibir respuesta alguna que satisfaga sus intereses. En ese sentido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 1 de febrero del año en curso, a través de correo electrónico4, manifestó que: “(…) los procesos seguidos en contra del señor José Nelson González Varón fueron remitidos por competencia a nuestro homólogo noveno de la ciudad. Actualmente este despacho no vigila pena alguna en contra del citado condenado”. Del mismo modo, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó, mediante oficio No. 0034 del 2 de febrero de 20245, que dicha dependencia vigila la condena contra del señor José Nelson González Varón, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal 2 CC T-193/17. 3 Se vislumbran peticiones con sello de recibido del Complejo Penitenciario-COIBA. Ver archivo No.02 pág.10 a 14 expediente digital. 4 Ver archivo No.09 pág. 1 expediente digital. 5 Ver archivo No.10 expediente digital. 6CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón con Función de Conocimiento de Guadalupe -Antioquia, bajo radicado No. 05190610010020168010600, arguyó que:

N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón con Función de Conocimiento de Guadalupe -Antioquia, bajo radicado No. 05190610010020168010600, arguyó que: “(…) mediante Auto interlocutorio N° 0013 del 11 de enero del año en curso, asumió el conocimiento del mencionado proceso y le negó la acumulación jurídica de penas peticionada; y luego mediante auto sustanciación No. 0092 del 2 de los cursantes, le resolvió la solicitud de traslado aludida por el accionante en su escrito de tutela, ordenándose correr traslado de la petición al Centro Penitenciario y Carcelario Coiba de la ciudad, por ser de su competencia. (…)” Finalmente y, en respuesta a la presente acción de amparo, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta Seguridad de PicaleñaCOIBA, refirió que carecía de competencia para acceder a la solicitud de José Nelson González Varón, como quiera que no se pueden otorgar salidas, ni traslados del centro penitenciario, a menos que se trate de asuntos netamente judiciales o de salud, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 en su artículo 30B6. Adicionalmente indicó el director de dicho centro carcelario que: “(…) EL COMPLEJO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO COIBA IBAGUE, esta presto a brindar todas las ayudas necesarias con el fin de que el interno pueda efectuar su cobro, es por esto que se sugiere al interno realizar

“(…) EL COMPLEJO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO COIBA IBAGUE, esta presto a brindar todas las ayudas necesarias con el fin de que el interno pueda efectuar su cobro, es por esto que se sugiere al interno realizar solicitud de poder para su compañera permanente Martha Yadira Osorio, autenticado ante la notaría 7 para realizar dicho trámite, ya que los lunes de cada semana la notaría se acerca al centro penitenciario.” 6 ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD . Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. 7CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón Frente a lo anterior, el a quo considero que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, no demostró que dicha información hubiese sido suministrada al accionante, motivo por el cual,

Frente a lo anterior, el a quo considero que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, no demostró que dicha información hubiese sido suministrada al accionante, motivo por el cual, amparó el derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, ordenó a dicha dependencia que en el término de 48 horas diera respuesta al libelista informando lo concerniente al trámite que éste podía adelantar ante la notaría mencionada7. Razonamiento que comparte la Sala, en tanto, le correspondía al ente penitenciario no solo informar la alternativa en mención en este trámite constitucional, sino, lo más importante, ponerla en conocimiento del peticionario; de allí que el amparo y orden concedida, se ajusta al caso objeto de análisis. Ahora, si bien esa contestación no acoge la solicitud de traslado del interno a las instalaciones del banco, ésta se encuentra fundada en la Ley 1709 de 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario y, a través de su artículo 34, introdujo el canon 30B, para solo disponer algunos traslados a cargo de ese ente de custodia. Así lo dispone la norma: ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus

competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. 7 Se observa que dicha información fue suministrada al PPL José Nelson González Varón, a través de oficio 639-COIBA-ARCUV. No.082. el 16 de febrero de 2024, en cumplimiento del fallo. Ver archivo No.15 pág. 7 expediente digital. 8CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón Ahora, como bien lo indicó el director del Complejo Penitenciario COIBA de Ibagué, dicha dependencia deja a disposición del penado, los servicios notariales que se prestan en las visitas que se programan al centro carcelario, esto, con el fin de eliminar los obstáculos administrativos que impidan al mismo, como sujeto de especial protección, acceder a los servicios financieros que reclama. Así, para lo que interesa al caso, el Código General del Proceso, en su artículo 74 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de

servicios financieros que reclama. Así, para lo que interesa al caso, el Código General del Proceso, en su artículo 74 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)» Así las cosas, considera esta Sala que el accionante puede otorgar poder especial o, incluso general, a su compañera permanente, exponiendo al banco BBVA de manera clara y sucinta, las razones por las cuales autoriza a la prenombrada a administrar sus productos. Alternativa que, de acuerdo con la información que obra en la actuación, el peticionario no ha tramitado, pues no obra solicitud ante la entidad bancaria a fin de que se analice su pedimento y menos, poder otorgado a tercera persona para que realice procedimientos a su nombre ante aquél, optando el libelista por acudir de manera directa ante el juez de tutela en busca de tal determinación, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 9CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón Siendo además, dicho mecanismo, una alternativa que le permitiría cumplir con aquellas obligaciones que dependen de la asignación que por retiro percibe frente a su núcleo familiar. Por lo anterior, en virtud de los razonamientos que anteceden y ante la existencia de otros mecanismos a los que puede acudir el accionante,

retiro percibe frente a su núcleo familiar. Por lo anterior, en virtud de los razonamientos que anteceden y ante la existencia de otros mecanismos a los que puede acudir el accionante, resulta acertada la decisión del A quo. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 73001220400020240007401 N.I. 136137 Tutela segunda instancia A/José Nelson González Varón

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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