CSJ - STP4206-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4206-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4206-2024 Radicación n° 136214 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ERMENCIA GUTIÉRREZ VALDIVIESO, frente al fallo emitido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se extendió a los Juzgados Quinto y Sexto Laborales del Circuito de esa ciudad y a Colpensiones, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 2 Ermencia Gutiérrez Valdivieso instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De la narración del libelo de la acción y de las pruebas allegadas, se infiere que, la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora
presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De la narración del libelo de la acción y de las pruebas allegadas, se infiere que, la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jorge Luis Álvarez Rincón, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha del deceso del causante; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, admitió la demanda y posteriormente, se notificó a la demandada. El 22 de octubre de 2022, por «error involuntario y lapsus calami» radicó reforma a la demanda al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la misma entidad, pero que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicación n° 68001310500520220014500, «cuando lo correcto era en el proceso ordinario laboral que actualmente cursaba en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, radicación n 68001310500620220028500». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga reenvió la reforma de la demanda al homólogo Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad el 1° de febrero del 2023, despacho que, por auto de 14 de febrero de esa misma anualidad, la negó por extemporánea; que contra ese proveído interpuso
de la demanda al homólogo Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad el 1° de febrero del 2023, despacho que, por auto de 14 de febrero de esa misma anualidad, la negó por extemporánea; que contra ese proveído interpuso recurso de apelación y, en auto de 24 de febrero, lo concedió. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver la alzada en proveído de 26 de junio de 2023, notificado por estado del día siguiente, lo confirmó con base en los siguientes argumentos: En efecto, nótese que el término para ello feneció el 4 de noviembre de 2022 y la radicación del petitum modificatorio del libelo genitor, sólo se arrimó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 1 de febrero de 2023. No resultan de recibo las manifestaciones de la impugnante habida cuenta de que, el error de la misma no fue únicamente en cuanto al correo electrónico al que fue enviado el mensaje de datos, sino que, el mismo mensaje de datos igualmente iba dirigido a un RAD. 68001-31-05-005-2022-00360-01 PI 2023-204 destinatario distinto, exactamente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inclusive para un proceso con un radicadoCUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 3 diferente al aquí debatido. Alegar un lapsus calami de cara a las referidas falencias que se advierten en la radicación del memorial de
N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 3 diferente al aquí debatido. Alegar un lapsus calami de cara a las referidas falencias que se advierten en la radicación del memorial de reforma a la demanda y pretender sus efectos jurídicos es inaceptable. En criterio de la accionante el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al «aplicar de forma exegética la norma sobre reforma de demanda», pues «omitió tener en cuenta que […] se radicó dentro del término legal, que por lapsus calami y error involuntario fue radicada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga». Aunado a que, no tuvo en consideración que su apoderado informó sobre el impase por «lapsus calami y error involuntario presentado» a los juzgados involucrados. Expuso que se cumplían los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, enfatizando en la inmediatez, puesto que el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente como razonable para promoverla, para el caso concreto, transcurrió desde la decisión controvertida, notificada por estado al día el 27 de junio de 2023, hasta «el día de hoy», por estar en vacancia judicial la Rama Judicial. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos jurídicos los autos de 14 y 26 de junio de 2023, proferidos respectivamente, por el Juzgado Sexto Laboral y el Tribunal, con los cuales en el asunto controvertido se negó la reforma a la demanda y se confirmó y, en consecuencia, se le ordene
los autos de 14 y 26 de junio de 2023, proferidos respectivamente, por el Juzgado Sexto Laboral y el Tribunal, con los cuales en el asunto controvertido se negó la reforma a la demanda y se confirmó y, en consecuencia, se le ordene al «Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, […] proceda estudiar sobre su admisibilidad en el proceso ordinario laboral Radicado 68001-31-05-006-2022-00285-00» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Concretó que la accionante dirigió la queja al pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de junio de 2023, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad que “negó1 la reforma a la demanda por extemporánea” 1 Es de precisar que, en el auto, en la parte resolutiva, la autoridad judicial indicó que se abstenía de pronunciarse sobre la reforma a la demanda.CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 4 Y en ese contexto, advirtió que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre el 27 de junio de 2023, fecha en que se notificó el auto reprochado, y el 12 de enero de 2023, en que se presentó la acción de tutela, transcurrieron sin
inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre el 27 de junio de 2023, fecha en que se notificó el auto reprochado, y el 12 de enero de 2023, en que se presentó la acción de tutela, transcurrieron sin ninguna justificación 6 meses y 1 día, término que excedió el plazo prudencial que se ha fijado en 6 meses, “por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas” Señaló que de los elementos de prueba no se advertía configurado algún evento que permitiera “relativizar” el presupuesto en mención. LA IMPUGNACIÓN Ermencia Gutiérrez Valdivieso impugnó el fallo sin exponer argumentos en punto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.CUI 11001020500020240006501
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ermencia Gutiérrez Valdivieso, quien cuestiona el auto del 26 de junio de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad que se abstuvo de pronunciarse sobre la reforma de la demanda presentada por su apoderado, por extemporánea, dado que la tutela se interpuso superado el término razonable para activar la acción preferente contra providencias judiciales, que según la jurisprudencia es de 6 meses.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias
contra providencias judiciales, que según la jurisprudencia es de 6 meses.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 6
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto:
manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto: 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Al respecto, cumple precisar que no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del auto que confirmó el de primer grado que se abstuvo de pronunciarse sobre la reforma de la demanda presentada por su apoderado. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Respecto del requisito de inmediatez, contrario al parecer de la Sala de Casación Laboral, se halla satisfecho, pues el auto confutado fue emitido el 26 de junio de 2023 y notificado por estado al día siguiente, yCUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 8 la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2024, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable.
N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 8 la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2024, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Sobre este aspecto, sea del caso precisar que la jurisprudencia ha fijado dicho término en 6 meses, al comprender que de producirse una lesión o amenaza a un derecho fundamental, la parte afectada debe procurar su inmediato remedio ante la jurisdicción constitucional, sin embargo, también ha señalado que ese plazo debe verificarse en cada caso e, incluso, puede verse flexibilizado ante circunstancias especiales debidamente expuestas en la demanda, o advertidas por el juez competente que expliquen la interposición de la demanda fuera de dicho rango. Y en este caso, aunque se superó el término de 6 meses establecido como plazo razonable 3, lo cierto es que dentro de ese lapso temporal se presentó una situación que da lugar a su flexibilización, esto es, la vacancia judicial, dado que ésta suspende la prestación del servicio de administración de justicia conforme con el régimen especial establecido para servidores judiciales.4 Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a
las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia 3 Entre la fecha del auto cuestionado y la interposición de la tutela transcurrió un lapso de 6 meses y 15 días. 4 Cfr., CSJ STP5045-2023, rad. 130554, del 11 de mayo de 2023CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 9 se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En este caso, para la accionante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con la determinación adoptada el 26 de junio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo al «aplicar de forma exegética la norma sobre reforma de demanda», pues, en su parecer, la solicitud respectiva la presentó en término, solo que por un “lapsus calami y error involuntario”, se radicó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga». Acorde con los medios de convicción allegados al expediente, se evidencia que, en efecto, el 26 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el emitido el 14 de febrero de ese año, que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reforma de la demanda, por extemporánea. Pues bien, para mejor entendimiento de la situación puesta en
de ese año, que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reforma de la demanda, por extemporánea. Pues bien, para mejor entendimiento de la situación puesta en conocimiento y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta trascendental tener presente las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral promovido, a través de apoderado, por Ermencia Gutiérrez Valdivieso, contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual se adelanta en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-05-006202200285-00. Veamos5: i) En auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió la demanda laboral y se ordenó la notificación al representante legal de Colpensiones; 5 Archivo 013Memorial.pdf. Este archivo contiene el enlace del proceso laboral suministrado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, con base en el cual se hace el recuento procesal.CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 10 ii) con auto del 15 de noviembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso surtir el trámite del artículo 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo; iii) a través de correo electrónico del 1º de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió a su homólogo Sexto memorial suscrito por el apoderado de la demandante
- a través de correo electrónico del 1º de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió a su homólogo Sexto memorial suscrito por el apoderado de la demandante atinente con la reforma a la demanda; iv) mediante auto del 14 de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento se abstuvo de emitir pronunciamiento a la petición de reforma a la demanda. En sustento de ello, expuso que el inciso 2 del artículo 22 del Código Procesal del Trabajo, establece un término para tal efecto, el cual, para el 1º de febrero, ya estaba vencido y por tanto la solicitud era extemporánea; v) la parte actora recurrió la decisión en comento y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en auto del 26 de junio de 2023, con la siguiente argumentación: En efecto, nótese que el término para ello feneció el 4 de noviembre de 2022 y la radicación del petitum modificatorio del libelo genitor, sólo se arrimó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 1 de febrero de 2023.
No resultan de recibo las manifestaciones de la impugnante habida cuenta de que, el error de la misma no fue únicamente en cuanto al correo electrónico al que fue enviado el mensaje de datos, sino que, el mismo mensaje de datos igualmente iba dirigido a un destinatario distinto, exactamente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inclusive para un proceso con un radicado diferente al aquí debatido. Alegar un lapsus calami de cara a las
igualmente iba dirigido a un destinatario distinto, exactamente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inclusive para un proceso con un radicado diferente al aquí debatido. Alegar un lapsus calami de cara a las referidas falencias que se advierten en la radicación del memorial de reforma a la demanda y pretender sus efectos jurídicos es inaceptable.CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 11 Es decir, para el ad quem la equivocación no solo se dio en cuanto al juzgado al cual se remitió la petición, sino que también se dirigió respecto de otro proceso. Sobre este último punto, es pertinente tener presente la respuesta que ofreció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga6: a. Refiere que en ese Despacho se tramitó demanda ordinaria laboral promovida por Ermencia Gutiérrez Valdivieso contra Colpensiones, bajo el radicado 680013105005-2022-00145-00, dentro del cual, con auto del 6 de mayo de 2022, la rechazó en razón a que la parte actora no la subsanó; b. destaca que el 26 de octubre de 2022 se recibió en el correo institucional del Juzgado mensajes de datos remitidos del correo electrónico edwardalexanderdiazleon2022@gmail.com, identificados con el asunto: -REFORMA DE DEMANDA DEL ORDINARIO RADICADO 2022-145 -Anexo de reforma de demanda rad 2022-145; c. el 1º de febrero de 2023 se recibió solicitud del abogado Eduard
el asunto: -REFORMA DE DEMANDA DEL ORDINARIO RADICADO 2022-145 -Anexo de reforma de demanda rad 2022-145; c. el 1º de febrero de 2023 se recibió solicitud del abogado Eduard Alexander Díaz León para que la solicitud de reforma a la demanda fuera enviada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, advirtiendo que por un lapsus calami al utilizar una plantilla la envío al Juzgado Quinto; d. en virtud de lo anterior, a través de correo electrónico, el 1º de febrero de 2023 se procedió a enviar la documentación recibida contentiva de la reforma a la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, que, conforme lo indicó el abogado, correspondían al radicado 2022-285 que allí se tramita. 6 Archivo 0012Oficio.pdfCUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 12 El anterior panorama, deja al descubierto que no le asiste razón a la parte accionante, pues la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito fue debidamente analizada por el Tribunal Superior al resolver la alzada, y allí se descartó la posibilidad de atender la reforma a la demanda que se allegaba, al identificarse presentada ante ese estrado de forma extemporánea. En efecto, la lectura del auto confutado no lleva a conclusión distinta, pues allí, con acierto, se destaca que la petición que proponía la reforma a la demanda fue recibida el 1º de febrero de 2023 en el Juzgado
distinta, pues allí, con acierto, se destaca que la petición que proponía la reforma a la demanda fue recibida el 1º de febrero de 2023 en el Juzgado de conocimiento, sin que la remisión al Juzgado Quinto pueda considerarse la excusa presentada por la parte actora, esto es, el lapsus calami en que incurrió al enviar la reforma a otro despacho, ya que no solo se presentó un error en el destinatario sino que la solicitud hacía referencia al proceso 2022-145, que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Es más, no hay lugar a considerar que el Juzgado que recibió la petición tenía la obligación de remitirla al que tiene a cargo el proceso -que sería el proceder cuando se advierte una posible equivocación respecto del destinatario-; pues, como se advierte del recuento procesal, el escrito respetivo se dirigió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y se identificó el radicado del proceso 2022-145, lo que no le permitía asumir que la postulación concernía a trámite ajeno, si en cuenta se tiene que bajo ese consecutivo tramitó una demanda promovida por el mismo apoderado como representante de Ermencia Gutiérrez Valdivieso contra Colpensiones, luego, no tenía por qué suponer que lo solicitado hacía referencia al proceso que se adelanta en el Juzgado Sexto Laboral delCUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 13 Circuito, a pesar que dicha actuación ya se encontraba archivada, lo cual
N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 13 Circuito, a pesar que dicha actuación ya se encontraba archivada, lo cual explica que no haya procedido a enviarlo a su homólogo. En ese orden de ideas, no se observan contrarias a derecho las providencias adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, a través de las cuales, no se acogió la solicitud de reforma a la demanda, pues se advierte razonable la declaratoria de extemporaneidad, ya que para el 1º de febrero de 2023, fecha en la que el Juzgado conoció la petición, ya se había dado por contestada la demanda y se dispuso llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme lo establece el art. 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, para lo cual se señaló el 17 de julio de 2023, de donde fácil es advertir la tardía petición de reforma a la demanda, pues, conforme lo indicó el Tribunal, el plazo para ello venció el 4 de noviembre de 2022. Lo que reforzaba el argumento expuesto por el Tribunal Superior cuando concluyó en el auto confutado que “atendiendo al principio de antítesis de bona fides (buena fe), se configura el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Resultando en tal virtud para la recurrente alegar en su favor su propia torpeza, pues, se configuraría el aprovechamiento de su propio dolo o torpeza e ilicitud, para accionar en el fuero jurisdiccional.” De lo anterior se concluye que el tema propuesto a través de la
recurrente alegar en su favor su propia torpeza, pues, se configuraría el aprovechamiento de su propio dolo o torpeza e ilicitud, para accionar en el fuero jurisdiccional.” De lo anterior se concluye que el tema propuesto a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió elCUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 14 asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, de las cuales se extracta que la solicitud de reforma a la demanda laboral fue presentada de manera extemporánea, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que no puede ahora Ermencia Gutiérrez Valdivieso, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, la
constitucionales que en este particular evento no se configura.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, la petición de amparo tendrá que negarse, por lo que se modificará el fallo impugnado que la declaró improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo pretendido por Ermencia Gutiérrez Valdivieso.CUI 11001020500020240006501 N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 15 Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020240006501
N.I. 136214 Tutela segunda instancia A/Ermencia Gutiérrez Valdivieso 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria