CSJ - STP4207-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4207-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4207-2024 Radicación n° 136303 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Juana de Dios Borja , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 24 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., María Rosmira Montoya Borja y a las partes e intervinientes del proceso 2022-00242.CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 2 LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes con ocasión al fallecimiento de su
proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Robinson Pérez Liñán, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. Narró que en dicho asunto fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y vinculada María Rosmira Montoya Bora en calidad de representante de la menor hija del causante. Refirió que antes de la audiencia de trámite que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2023, la aseguradora allegó la investigación administrativa, la cual fue decretada «pasando por alto perpetrar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Desconociendo la oportunidad probatoria de la que manifiesta el Artículo 173 del código general del proceso». Adujo que en providencia de la misma calenda el a quo declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevinientes y condenó a la demandada al pago de la prestación económica en un 50% a favor de la tutelista, el cual podía acrecentar en el evento en que se extinguiera el derecho de la hija menor del causante por cumplimiento de la mayoría de edad o por llegar a los 25 años y no acreditar estudios. Manifestó que el ente de seguridad social y la llamada en garantía apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que, en sentencia del 22 de junio
Manifestó que el ente de seguridad social y la llamada en garantía apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que, en sentencia del 22 de junio de 2023, la revocó y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones invocadas. Cuestionó que la autoridad judicial accionada incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que ella convivió con Robinsón Pérez Liñán durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y contrario a ello, le otorgó mayor credibilidad a la investigación administrativa allegada de forma extemporánea por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que reportaba una información diferente. Adujo que el ad quem no realizó el control de legalidad, tal como ocurrió en el proceso ordinario laboral con radicado n° 05045310500220180062400, que en providencia del 15 de marzo de 2021 decretó la nulidad a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda por cuanto no procedió al «nombramiento de curador para la sociedad Insoam S.A.S.».CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 3 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 22 de junio de 2023 y, en su lugar, se orden emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
profirió el 22 de junio de 2023 y, en su lugar, se orden emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por cuanto la actora, pese a la existencia de interés económico para recurrir -teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado-, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda que ahora cuestiona. Agregó que, al no advertirse la concurrencia de razones válidas que hubiesen llevado a Juana de Dios Borja a no hacer uso del aludido recurso extraordinario, se impone concluir que fue aquella la que optó por desecharlo y, en ese orden, no puede ahora pretender subsanar su incuria, a través de la tutela, «en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador», máxime cuando no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. Finalmente, respecto al reparo de la demandante consistente en que el Tribunal obvio realizar un control de legalidad, como ocurrió en el proceso ordinario laboral 2018-00624, destacó que las circunstancias allí analizadas distan del presente caso, ya que la nulidad declarada en esa oportunidad obedeció a la falta de integración de las partes convocadas a
proceso ordinario laboral 2018-00624, destacó que las circunstancias allí analizadas distan del presente caso, ya que la nulidad declarada en esa oportunidad obedeció a la falta de integración de las partes convocadas a juicio.CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 4 LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Juana de Dios Borja solicita la revocatoria del fallo impugnado. Con tal fin adujo que declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, como lo concluyó la primera instancia, «es desconocer los requisitos y viabilidad del mismo», pues, conforme la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, la cuantía no es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que evidencia la ausencia de un «estudio minucioso del caso». En ese orden, acotó el impugnante, que sí concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, entones, resulta procedente el amparo invocado. En consecuencia, insistió en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que «revoque» la sentencia del 22 de junio de 2023 y, en su lugar, «confirme» el fallo de primera instancia, emitido el 8 de mayo de la referida anualidad, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
fallo de primera instancia, emitido el 8 de mayo de la referida anualidad, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.CUI 11001020500020240001601
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito general de subsidiariedad.
determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito general de subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 6 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos
la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 7 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 7 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte, como lo concluyó la Sala A quo , deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala
atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala
(Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela esCUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 8 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual1: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos». Y, en el caso concreto, se observa que Juana de Dios Borja promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes con ocasión al
promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Robinson Pérez Liñán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, el cual el 8 de mayo de 2023. Dicha autoridad judicial accedió a lo pretendido, reconociendo el pago de la pensión de sobrevinientes, en un porcentaje del 50%, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales 1 CC T-375 de 2018.CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 9 vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral
en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el aludido quantum se determina en dos etapas a saber: «(i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado»3 (subraya fuera de texto). En este asunto, si bien el recurrente refiere que la cuantía o interés
fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado»3 (subraya fuera de texto). En este asunto, si bien el recurrente refiere que la cuantía o interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que ello no es así, por las siguientes razones: Aunque desde el 17 de junio de 2019 –data a partir de la cual, en primera instancia, le fue reconocido el derecho pensional a Juana de Dios Borja - al 22 de 2 CSJ-SL, AL3992-2018, 15 ago. 2018, rad. 80873. 3 CSJ-SL, AL3597-2014, 25 jun. 2014, rad. 59417.CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 10 junio de 2023 -fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia- , se pueden contabilizar 49 mesadas pensionales, las cuales, sumadas, arrojan una cifra de $46.193.413 4, a dicho valor debe adicionarse el pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación y, además, las mesadas que correspondan al período de expectativa de vida de la demandante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación5: «(…) tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones
considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución N. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de mesadas percibidas al año...iii) el número de mesadas futuras y iv) la diferencia de las mesadas». Entonces, si Juana de Dios Borja6 contaba con 72 años al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, deben agregarse las que se generen hasta los 89 años, pues, conforme lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010, «los años esperados de vida» en una persona de la referida edad, corresponden a 89. Significa lo anterior que a los $46.193.413 se deben añadir 203 semanas por valor de $1.160.0007 y $1.300.0008 cada una9 -correspondientes, como se dijo, a los emolumentos futuros que conllevan al reconocimiento pensional pretendido-, lo que arroja un total de $309.253.413. 4 Dicho monto se extrae de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada
anualidad por el número de mesadas. 5 CSJ AL396-2022, 19 ene 2022, rad. 90787. 6 Nació el 19 de mayo de 1951. 7 Las causadas de julio a diciembre de 2023. 8 Valor del salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, para las generadas a partir del año 2024. 9 Total $263.060.000.CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 11 Dicho valor supera el mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues es mayor a $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que para el año 2023 -anualidad en la que profirió la sentencia de segunda instanciacorrespondía a $1.160.000. De manera que no asiste razón a la demandante, por cuanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, empero no lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. Por tanto, si a juicio de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, desacertó al revocar la sentencia de primera instancia, en la que le fue reconocida la pensión de sobrevinientes, debió interponer el recurso extraordinario de casación, para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad
instancia, en la que le fue reconocida la pensión de sobrevinientes, debió interponer el recurso extraordinario de casación, para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba a la interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender la actora que se reviva el debate procesal, como se extracta de lo planteado en la demanda de tutela, en los que se insiste en cuestionar la decisión emitida en segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral 2022-00242. En ese contexto, lo que se advierte es que Juana de Dios Borja pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientosCUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 12 que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo
que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240001601 N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 13 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
13 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020240001601
N.I. 136303 Tutela segunda instancia A/ Juana de Dios Borja 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria