🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4209-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4209-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4209-2022 Radicación n° 122667 Acta No 074 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación de Narciso Padilla De La Rosa a través de su apoderado, frente al fallo de 16 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales en la acción de tutela promovida en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales; trámite que se extendió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, las sociedades AcondesaCUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa S.A. y Eficacia S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310501020140034901.

2. LA DEMANDA El fundamento fáctico de la petición de amparo, fue expuesto por el A quo en los siguientes términos: «El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y estabilidad reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su petición de amparo adujo que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla promovió

por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo adujo que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Acondesa S.A. y Eficacia S.A. y, por sentencia de 26 de septiembre de 2016 fueron condenadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y «absolvió […] respecto de las pretensiones de reintegro por estabilidad reforzada»; que apeló y el Tribunal por sentencia de 16 de julio de 2021 confirmó. Afirmó que el Tribunal «notificó la sentencia a través del edicto en la página oficial de la Rama Judicial el 23 de julio de 2021, señalándose en dicho edicto que se fijaba en lugar visible de la secretaría […] hasta el 27 de julio de 2021, sin embargo, que al consultar el aplicativo TYBA de procesos, luego de que «permaneció boqueado», pudo visualizar que «el edicto por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia aparece publicado en dicha página el día 23 de agosto del 2021, y ese día también aparece la anotación del envío del expediente al juzgado de origen». Indicó que ante tal situación su apoderado formuló «incidente de nulidad» por indebida notificación de la sentencia que desató la alzada, lo que le impidió recurrir en casación, sin embargo, el Tribunal «no le dio trámite […] y en su lugar envió el expediente al juzgado de origen […], y el juzgado por auto de 18 de diciembre de

alzada, lo que le impidió recurrir en casación, sin embargo, el Tribunal «no le dio trámite […] y en su lugar envió el expediente al juzgado de origen […], y el juzgado por auto de 18 de diciembre de 2021 dictó auto de obedézcase y cúmplase. Indicó que en época de pandemia su apoderado «siempre ha sido notificado de los traslados y sentencias al correo electrónico». 2CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa En suma, que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en los artículos 41 del CPLSS y el Decreto 806 de 2020 sobre el trámite de notificación. Además de lo anterior, aseguró que aun cuando en la demanda solicitó dar aplicación a las disposiciones de las Leyes 319 de 1996 y 361 de 1997, puesto que se trataba de una persona con discapacidad, el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación entre otras, en la providencia CSJ SL3144-2021 según la cual una vez «demostrada la discapacidad al empleador le corresponde probar la justa causa del despido» y, que de no encontrar probada tal circunstancia el despido se presume «discriminatorio», aspecto sobre el cual la Corte Constitucional también se había pronunciado entre otras en las sentencias CC SU-049-2017 y T-187-2021. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, (…) 2º.- Dejar sin efecto la notificación por edicto realizada en la

en las sentencias CC SU-049-2017 y T-187-2021. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, (…) 2º.- Dejar sin efecto la notificación por edicto realizada en la página de la rama judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla secretaria general sala laboral (sic) y en la página TYBA, de la sentencia del 16 de julio del 2021, proferida por la accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN LABORAL (…). 3º.- Como consecuencia de lo anterior pido ordenar al (…) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN LABORAL (…) que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, notifique de forma correcta la sentencia del 16 de julio del 2021, (…) enviando copia de la misma al correo electrónico suministrado por el suscrito apoderado del señor NARCISO PADILLA DE LA ROSA. 4º.- Subsidiariamente pido que en el evento de que sea legalmente procedente la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia a través de Edicto, proceder a realizar el trámite de forma correcta insertando en la página de la rama judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla secretaria general sala laboral (sic), junto con la notificación por edicto, la sentencia del 16 de julio del 2021, (…) enviando copia de la misma al correo electrónico

insertando en la página de la rama judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla secretaria general sala laboral (sic), junto con la notificación por edicto, la sentencia del 16 de julio del 2021, (…) enviando copia de la misma al correo electrónico suministrado por el suscrito apoderado del señor NARCISO 3CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa PADILLA DE LA ROSA, y / o, proceder a realizar el trámite de forma correcta en la página TYBA (…). 5º.- Subsidiariamente pido ordenar (…) al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, (…) dejar sin efecto la sentencia del 16 de julio del 2021 (…) y proferir una (…) de remplazo, teniendo en cuenta, el precedente judicial constitucional de estabilidad laboral reforzada (…).»

3. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo deprecado con fundamento en el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por las siguientes razones. i) Respecto del primer requisito, arguyó que, si bien el actor manifestó que presentó un incidente de nulidad, sobre el cual allegó un escrito denominado de esa forma, lo cierto es que no acreditó la fecha y envío a través de correo electrónico o radicación personal, de esa postulación, ante el Tribunal de Barranquilla. Circunstancia que tampoco se

cierto es que no acreditó la fecha y envío a través de correo electrónico o radicación personal, de esa postulación, ante el Tribunal de Barranquilla. Circunstancia que tampoco se encuentra relacionada en la consulta del proceso laboral en la página de la Rama Judicial ni adosado en el expediente digital remitido por el juzgado vinculado. ii) Con relación a la segunda exigencia, arguyó que la sentencia atacada data de 16 de julio de 2021, fue notificada el 23 de los mismos mes y año, por lo que transcurrieron más de 6 meses hasta la interposición de la acción de tutela, pues esta fue presentada el 3 de febrero de 2022. 4CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante, a través de su apoderado, reiteró los argumentos de la demanda y sus bases factuales, en las cuales insisten, de un lado, en que sí se presentó el incidente de nulidad de la sentencia ante el Tribunal de Barranquilla, acerca de lo cual, advera que adjunta fotografía de la consulta del proceso en donde se observan el día y hora de radicación ante la Secretaría de la Sala demandada de dicha postulación. Situación diferente, plantea, es que a pesar de haberse radicado la solicitud de nulidad no se haya hecho su registro en la página de la Rama Judicial y que esta presente fallas frecuentes en la información pública que acopia. En todo caso, afirma que la secretaría «mediante anotación

radicado la solicitud de nulidad no se haya hecho su registro en la página de la Rama Judicial y que esta presente fallas frecuentes en la información pública que acopia. En todo caso, afirma que la secretaría «mediante anotación electrónica del día 24 de agosto de 2021, acusa de recibido el incidente y dice que pasa a trámite, sin embargo, en un escrito posterior, [de] 25 de agosto de la misma actualidad (sic), no suscrito por el magistrado ponente sino por la secretaria general del tribunal (sic) manifiesta que el escrito debe radicarse ante el juzgado de origen porque el expediente había sido enviado a ese lugar. Sin embargo, dichos datos no aparecen en la página Tyba, ni el memorial [del] incidente de nulidad, fue enviado al magistrado ponente para que este decidiera si le daba trámite o no (…) o si debía radicarse en otro despacho.» Acto seguido, insiste igualmente en que sí existió una vulneración de sus derechos en la medida que la publicación del edicto por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia se registró e n la página TYBA, el 23 de 5CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa agosto de 2021, y aparece también la anotación del envió del expediente al juzgado de origen ese mismo día, sin haberse esperado a que transcurriera el término de ejecutoria de 15 días para la interposición de los recursos de casación, lo que agrede el debido proceso en razón de notificarse la sentencia en la página de la rama judicial a través de edicto sin

días para la interposición de los recursos de casación, lo que agrede el debido proceso en razón de notificarse la sentencia en la página de la rama judicial a través de edicto sin adjuntar la sentencia, y luego se notifica en TYBA en donde si se visualiza la sentencia, pero no se espera el término de ejecutoria, sino que el expediente es enviado de forma inmediata al juzgado de origen.

En ese orden, indica que «n o solo se observa una violación del debido proceso por la falta de trámite del incidente de nulidad, sino también por la forma en que se notificó la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, que impidió el ejercicio de los derechos por parte del accionante a recurrir dicho fallo en casación laboral.». De otra parte, cuestiona que «sin perjuicio de estar pendiente dicho trámite de incidente», en todo caso, tampoco es cierto que no esté satisfecha la inmediatez en este caso comoquiera que la sentencia se notificó por edicto en la página de la Rama Judicial TYBA el 23 de agosto de 2021, lo que implica que no transcurrieron más de seis meses hasta la interposición de la tutela. Agregó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el Código General del Proceso, sufrieron modificaciones por el Decreto 806 de 2020 que implicaban que la sentencia de segunda instancia debía ser notificada por correo

Social, así como el Código General del Proceso, sufrieron modificaciones por el Decreto 806 de 2020 que implicaban que la sentencia de segunda instancia debía ser notificada por correo 6CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa electrónico y no mediante edicto, porque el artículo 2, parágrafo 1, establece que «Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para tal efecto las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer sus decisiones y ejercer sus derechos». El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resalta, establece que la sentencia se notificará por edicto, cuando esta resuelva el recurso de casación, el de anulación, la segunda instancia en los procesos de fuero sindical, mas no en los asuntos ordinarios como el aquí cuestionado. Finalmente, ataca el sentido de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de 16 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que no accedió a las pretensiones de la demanda de Narciso Padilla De La Rosa, enfatizando en que debe garantizarse su derecho a la estabilidad laboral reforzada - por su estado de

Barranquilla, que no accedió a las pretensiones de la demanda de Narciso Padilla De La Rosa, enfatizando en que debe garantizarse su derecho a la estabilidad laboral reforzada - por su estado de discapacidad auditivaen aplicación de la jurisprudencia constitucional que trata dicho concepto al resolverse su asunto laboral.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

7CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

8CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al

cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por Narciso Padilla De La Rosa contra la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla, tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para lograr a través de ellos que exista un pronunciamiento por parte del juez competente, sobre la existencia de una irregularidad acarreadora de nulidad, conforme lo alegado en su demanda. Al igual que, al avizorarse la insatisfacción del requisito de la inmediatez por haber trascurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia atacada y la presentación de la demanda de tutela.

Por su parte, la actora y aquí impugnante, argumenta que debió analizarse por la Sala Homóloga el asunto en su fondo, esto es, el criterio adoptado por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla al momento de confirmar la sentencia del juez laboral de primer grado, de cara a la ley y la jurisprudencia, puesto que, sí radicó la solicitud de 9CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa incidente de nulidad, aspecto sobre el cual asiente acerca de la vulneración del debido proceso aunado a la emisión de la sentencia de segundo grado; así como, porque la notificación

Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa incidente de nulidad, aspecto sobre el cual asiente acerca de la vulneración del debido proceso aunado a la emisión de la sentencia de segundo grado; así como, porque la notificación de la sentencia de segunda instancia, se efectuó no el 23 de julio sino el 23 de agosto de 2021, lo cual implica el cumplimiento de la inmediatez.

5. Postulación respecto de la cual, confrontada la demanda de tutela y la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se explican a continuación.

6. De cara a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, debe decirse que la discusión es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales del accionante tales como el debido proceso, trabajo, salud y estabilidad reforzada, que son aquellos cuya protección invoca. Asimismo, explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.

De otro lado, con respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala no comparte el criterio de la Homóloga de Casación Laboral, al declarar improcedente el amparo por no agotarse el incidente de nulidad dentro del procedimiento laboral ordinario, bajo el argumento de que no existe prueba de la presentación de postulación semejante. Debe destacar la Sala al respecto que, en efecto, no existe acreditación de la presentación del incidente de

procedimiento laboral ordinario, bajo el argumento de que no existe prueba de la presentación de postulación semejante. Debe destacar la Sala al respecto que, en efecto, no existe acreditación de la presentación del incidente de 10CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa nulidad del proceso ante el Tribunal de Barranquilla, como así lo explicó el magistrado integrante de esa Corporación en su informe de tutela2: «De otro lado, respecto a la solicitud de nulidad presentada por el demandante, se pudo constatar que fue presentada tiempo después de que el expediente fuera remitido al Juzgado de origen, previa ejecutoria formal de la sentencia. Por ello , la secretaría devolvió el memorial para que fuera presentado en el juzgado de primera instancia. Pues una vez remitido el expediente, el sistema no permite realizar otras actuaciones en el despacho de segunda instancia.». En sede de segunda instancia frente a la indefinición del referido asunto, el magistrado sustanciador requirió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que actualizara la información atinente al indicado incidente de nulidad, lo que tal autoridad realizó en correo de 31 de marzo de 2022 en el cual remitió a la Corte el expediente digitalizado, y a la vez informó que no ha recibido memorial alguno por parte del actor con la referida postulación. Al margen de lo anterior, para la Sala la descrita situación debe obviarse, no solo porque el cuestionado medio de defensa judicial, echado de menos por la Sala homóloga al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de

Al margen de lo anterior, para la Sala la descrita situación debe obviarse, no solo porque el cuestionado medio de defensa judicial, echado de menos por la Sala homóloga al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sino porque, como ya lo ha dicho esta Sala en oportunidades anteriores (STP74432021, Rad. 116220, 13 may. 2021) aquel no resulta idóneo en contra de una sentencia de segunda instancia que se halla ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 2 «Respuesta Tutela Tribunal Barranquilla.pdf ». 11CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa Además, porque, lo que se observa en el libelo es que la queja de la parte demandante si bien también congloba el sentido de la providencia de 16 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la de 26 de septiembre de 2016 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, en concreto, al no acceder a una de sus pretensiones con la que se buscaba su reintegro por su condición de estabilidad laboral reforzada ; la queja medular del promotor recae en el hecho de que no se haya realizado de forma adecuada la notificación de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal de Barranquilla, en lo cual se insiste en la impugnación, alegación que no se observa como meramente incidental o tangencial, pues la argumentación central de la demanda constitucional recayó

instancia por parte del Tribunal de Barranquilla, en lo cual se insiste en la impugnación, alegación que no se observa como meramente incidental o tangencial, pues la argumentación central de la demanda constitucional recayó sobre las circunstancias que rodearon la comunicación de la providencia de segunda instancia y el obstáculo que ello implicó para la postulación de la demanda de casación. Es decir, lo que se observa es que la parte activa de esta acción de tutela planteó ese argumento –nulidad por la indebida notificación de la sentencia de segunda instanciacomo un señalamiento principal, por lo que se observa que su queja estaba dirigida no solo de cara a la falta de concesión dentro del proceso laboral ordinario de su reintegro laboral, sino, fundamentalmente, a la manera en cómo se efectuó la notificación de la sentencia de segunda instancia.

7. No obstante, razón le asistió al A quo, al igual que al magistrado vinculado al trámite, al indicar que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez de la acción

12CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa de tutela contra la providencia judicial, de acuerdo con las siguientes razones. 7.1. El actor promovió proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Acondesa S.A. y Eficacia S.A., con radicado 20140034900, buscando que se concediera en su favor la indemnización por despido sin justa causa, así como su reintegro laboral, por su condición de estabilidad laboral

radicado 20140034900, buscando que se concediera en su favor la indemnización por despido sin justa causa, así como su reintegro laboral, por su condición de estabilidad laboral reforzada que en su sentir deviene de la discapacidad auditiva que dice padecer. 7.2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, condenó a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injusto de Padilla De La Rosa, y a su vez, la absolvió de la pretensión del reintegro laboral. 7.3. De la apelación presentada en contra de tal determinación por el accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que, en fallo de 16 de julio de 2021, confirmó en su integridad la del Juzgado de primer nivel. 7.4. Posteriormente, la Secretaría de la Sala Laboral demandada, procedió a notificar la sentencia a través de edicto en la página oficial de la Rama Judicial el día 23 de julio del 2021, señalándose en el mismo que se fijaba en un lugar visible de la secretaría del Tribunal hasta el día 27 de julio del 2021. 13CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa 7.5. Al respecto, alega el accionante, que en ese acto de publicidad no se publicó la sentencia del Tribunal, ni el expediente digital, ni el edicto mismo, sino este vino a

7.5. Al respecto, alega el accionante, que en ese acto de publicidad no se publicó la sentencia del Tribunal, ni el expediente digital, ni el edicto mismo, sino este vino a aparecer solo hasta el 23 de agosto de 2021, junto con la anotación del envío del expediente al juzgado de origen. 7.6. Por ello, cuestiona el demandante que se satisface la inmediatez en esta acción al no haber trascurrido más de seis meses, contados desde el 23 de agosto de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022. 7.7. No obstante, la Sala no consciente dicha argumentación para entrar a verificar de fondo lo acontecido en el procedimiento laboral y el sentido de la sentencia laboral, con fundamento en las siguientes premisas. i) Por su parte, en otro de los argumentos expuestos por el magistrado del Tribunal demandado, este explicó: «En cuanto a la notificación de la sentencia es cierto que se notificó por edicto y también es cierto que no se remitió la sentencia por correo electrónico a ninguna de las partes. La notificación por edicto de las sentencias dictadas por escrito se implementó en virtud de las directrices señaladas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Auto, AL2550-2021). En el proceso en cuestión, como en todos los tramitados por este despacho, se profiere la sentencia, se sube al sistema Tyba y se remite a la secretaría para su notificación a las partes. El edicto se fija en la página web de la Rama Judicial, micrositio respectivo, y la sentencia puede ser consultada por las partes en el aplicativo

secretaría para su notificación a las partes. El edicto se fija en la página web de la Rama Judicial, micrositio respectivo, y la sentencia puede ser consultada por las partes en el aplicativo Tyba. La ley no ordena la remisión de las providencias por correo electrónico a las partes para perfeccionar su notificación.» 14CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa ii) En efecto, teniendo en cuenta que el actor cuestiona, entre otras cosas, que la sentencia de segunda instancia del Tribunal no podía ser notificada mediante edicto, en la citada providencia CSJ AL2550-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la forma de comunicación de las providencias dictadas dentro del proceso laboral, impartió las siguientes pautas: «(…) 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia , es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin r ealizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el

audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. Así, al sufrir la anterior regla general una excepción: por virtud de las modificaciones transitorias contenidas en el Decreto 806 de 2020 (artículo 15), las sentencias se han de proferir en el marco de este decreto legislativo será en forma escrita, e igualmente debe ser divulgada a las partes con respeto al debido proceso, a efectos de que puedan válidamente presentar los medios defensivos cuando fuere adversa tanto a las aspiraciones o como a las excepciones u oposiciones, que deben armonizarse con las formas propias de notificación señaladas en el orden jurídico procesal en materia del trabajo, vale decir, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, como la señalada disposición contempla una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de

la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de 15CUI 11001020500020220015502 N.I. 122667 Impugnación tutela A/ Narciso Padilla De La Rosa audiencia y para las segundas, deben ser notificadas – por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por e dicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad. Entonces, qui

Consultar sobre este documento ...