CSJ - STP4209-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4209-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4209-2026 Radicación n.° 150971 Aprobación acta n.° 006
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del FONDO ADAPTACIÓN contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4° Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No . 68001-31-05-0042019-00009-00.Impugnación de tutela Número interno 150971 CUI 11001020500020250225701
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda y sus anexos, se extrae que Jorge Enrique Monsalve Ferreira promovió demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Rio Fonce —integrado por Óscar Andrés Gómez Galvis y Construcciones OCA S.A.S—, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018.
Igualmente, solicitó que se declarara solidariamente responsable, en calidad de beneficiario de la obra, al
trabajo desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018.
Igualmente, solicitó que se declarara solidariamente responsable, en calidad de beneficiario de la obra, al Departamento de Santander, en virtud del contrato de obra No. 000035531. Como consecuencia, pidió que se condenara al pago de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante auto del 19 de abril de 2021 dispuso vincular como litisconsorte necesario al FONDO ADAPTACIÓN, al considerar que, de prosperar la solidaridad con el Departamento de Santander, resultaba indispensable examinar el convenio interadministrativo No. 0000528 suscrito entre este y el FONDO ADAPTACIÓN, entidad que, “en ultimas era quien giraba los dineros para la ejecución de la obra”.
1 El objeto del contrato No. 00003553 fue la “recuperación construcción y reconstrucción delas áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010 -2011 en la cuenca hidrográfica del río Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín”Impugnación de tutela Número interno 150971 CUI 11001020500020250225701
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3 Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOS É ENRIQUE MONSALVE y CONSTRUCCIONES OCA SAS. Existió contrato de trabajo verbal con los siguientes extremos
de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOS É ENRIQUE MONSALVE y CONSTRUCCIONES OCA SAS. Existió contrato de trabajo verbal con los siguientes extremos temporales: del 1 de marzo de 2016 hasta 13 de julio de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado CONSTRUCCIONES OCA SAS. a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ENRIQUE MONSALVE, las siguientes acreencias
laborales:
a. $1.720.000 pesos por concepto de salarios (43 días correspondientes a los meses de junio y julio del año 2017) b. $1.643.333 pesos por concepto de cesantías c. $141.388 pesos por conce pto de intereses a las cesantías d. $1.643.333 pesos por concepto de primas de servicios totales e. $821.667 pesos por concepto de vacaciones
TERCERO: CONDENAR al demandado CONSTRUCCIONES OCA SAS. a pagar a favor del señor JOSÉ ENRIQUE MONSALVE el monto de la indexación sobre las sumas correspondientes a vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, cálculo que deberá realizarse al momento de su pago […].
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al Sr. JOSÉ ENRIQUE MONSALVE la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOSIENTOS MIL PESOS ($28.000.000), por concepto por sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST […]
QUINTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a
de VEINTIOCHO MILLONES OCHOSIENTOS MIL PESOS ($28.000.000), por concepto por sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST […]
QUINTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S a reconocer y pagar al Sr. JOS[É] ENRIQUE MONSALVE la suma de C INCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL ($5.960.000) pesos por concepto de sanción moratoria por no consignación de Cesantías al año 2016 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio del año 2017 acorde a las disposiciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEXTO: ABSOLVER a CONSTRUCCIONES OCA S.A.S de las demás pretensiones formuladas en su contra.Impugnación de tutela Número interno 150971
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SEPTIMO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y al FONDO DE ADAPTACIÓN, según se determinó en la motivación”.
Dicha determinación fue apelada por el accionante y, mediante providencia de l 19 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primer grado.
Frente a las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, el FONDO ADAPTACIÓN acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la configuración de defectos fáctico y sustantivo.
accionadas, el FONDO ADAPTACIÓN acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la configuración de defectos fáctico y sustantivo.
Sostiene que las demandadas se apartaron de lo probado en el proceso laboral respecto de la solidaridad del FONDO ADAPTACIÓN e interpretaron erróneamente el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, así como la competencia actual de la entidad.
Señala que, de acuerdo con los artículos 2, 5 y 8 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo solo tiene competencia y recursos para atender la fase 3 de atención a la emergencia invernal derivada del fenómeno de La Niña 2010-2011.
En consecuencia, solicita dejar sin efecto los fallos censurados y, en su lugar, que se ordene la emisión de una nueva decisión , teniendo en cuenta que “no se acreditóImpugnación de tutela Número interno 150971 CUI 11001020500020250225701
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5 fehacientemente la configuración de la solidaridad respecto al Fondo Adaptación de acuerdo con las normas y material probatorio recaudado y practicado”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga luego de remitirse a las
el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga luego de remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia del 19 de marzo de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación del trámite tutelar. Aportó el enlace del expediente digital No. 68001-31-05-004-2019-00009-00.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 22 de octubre de 2025 , la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad de inmediatez. Destacó que el demandante acudió al mecanismo de amparo seis meses después de emitida la providencia del Tribunal.Impugnación de tutela Número interno 150971 CUI 11001020500020250225701
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6 Inconforme con la sentencia de primer grado, el FONDO ADAPTACIÓN la impugnó.
Manifestó que la vulneración de sus derechos solo comenzó a materializarse el 5 de septiembre de 2025, cuando la apoderada de la parte demandante solicitó al Fondo el pago del 50% de la condena.
Al respecto, señaló que “18 de septiembre de 2025, el Fondo requirió al Departamento de Santander para que afectara la póliza de seguro correspondiente a efecto de que asumiera el pago total de l a
Al respecto, señaló que “18 de septiembre de 2025, el Fondo requirió al Departamento de Santander para que afectara la póliza de seguro correspondiente a efecto de que asumiera el pago total de l a condena en su calidad de contratante y beneficiario de la garantía. De modo que fue la negativa del Departamento, expresada el 24 de septiembre de 2025, la que consolidó por primera vez una afectación real, actual y efectiva de los derechos fundamentales del Fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Pretende el gestor del resguardo que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto las sentencias del 26 de enero de 2023 y 19 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que, en suImpugnación de tutela Número interno 150971
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7 lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión, teniendo en cuenta que no se acreditó la solidaridad respecto del
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3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Cor poración y de la Corte Constitucional 2, la procedencia del amparo en contra
FONDO ADAPTACIÓN.
3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Cor poración y de la Corte Constitucional 2, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales3, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable —seis (6) meses—. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13).
Sobre el punto, la Sala advierte que no resulta admisible considerar, como propone el impugnante, que, a efectos de contabilizar el intervalo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador hasta la presentación de la acción de amparo, deba tomarse como extremo inicial la fecha en que
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 3 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los
procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.Impugnación de tutela Número interno 150971 CUI 11001020500020250225701
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8 la apoderada de la parte demandante solicitó al Fondo el pago del 50% de la condena, esto es, el 5 de septiembre de 2025 , toda vez que esta Corporación ha precisado que la única fecha a partir de la cual inicia a contar el término de inmediatez es a partir del momento en que se le notificó al actor la decisión cuestionada. (CSJ, STP10886-2019, rad. 105717).
Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta inoportuno.
En efecto, la sentencia que zanjó la controversia fue proferida el 19 de marzo de 2025, cuya notificación se surtió mediante edicto del 20 siguiente. Por su parte, la demanda constitucional se presentó sólo hasta el 9 de octubre de 2025. En consecuencia, entre las últimas actuaciones, transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, un término mayor al que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto.
Aunado a ello, el actor no esbozó, siquiera, las r azones que eventualmente le habrían impedido acudir a esta vía con prontitud y, además, la Sala no advierte oficiosamente, a
Aunado a ello, el actor no esbozó, siquiera, las r azones que eventualmente le habrían impedido acudir a esta vía con prontitud y, además, la Sala no advierte oficiosamente, a partir de los medios de prueba aportados, ningún hecho o argumento que permita justificar la demora para concurrir al aparato judic ial en sede de tutela dentro de un término prudencial.
Por último, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez se consolida alImpugnación de tutela Número interno 150971 CUI 11001020500020250225701
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9 verificar que el caso concreto no constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad d el promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.
4. De otro lado, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo invocado por el apoderado del FONDO ADAPTACIÓN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.Impugnación de tutela Número interno 150971
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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