CSJ - STP421-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP421-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP421-2019 Radicación n.° 108407 (Aprobación Acta No. 016 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de noviembre de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 20 Laboral Del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y partes e intervinientes en el proceso ordinario laboralRad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación 11001310502020090043300.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: La señora Magdalena Navas de arguello a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que la accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad social». Refirió la promotora del resguardo, que es pensionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución No. 02201 del 8 de abril de 2003, a partir del 11 de septiembre
igualdad, seguridad social». Refirió la promotora del resguardo, que es pensionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución No. 02201 del 8 de abril de 2003, a partir del 11 de septiembre en cuantía de $767.573; que demandó la indexación de su mesada pensional y el pago de intereses moratorios, proceso que correspondió al Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 2009-00433, profiriendo sentencia el 30 de agosto de 2011, condenó al Ministerio de agricultura a pagar la indexación de la primera mesada pensional pero lo absolvió de cancelar los intereses moratorios. Que inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, el cual profirió sentencia el 17 de agosto de 2012, donde absolvió al reconocimiento y pago de intereses moratorios; considera que la Magistratura incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional de la sentencia C-601 de 2000; SU-230 de 2015 y SU605 de 2018. 1 Folios 68 a 69, cuaderno 2. 2Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de Casación, la que fue resuelta mediante sentencia SL2185 del 25 de abril de 2018, no casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
25 de abril de 2018, no casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indica, que cuenta actualmente con 67 años de edad, que agotó todos los recursos judiciales y le queda únicamente la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Solicita, que siguiendo los lineamientos de la sentencia SU605 de 2018, se declare que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al negar el pago de los intereses moratorios por tratarse de una pensión convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia SU601 de 2000; dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, de igual manera, la expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de agosto de 2012; que dentro de los 20 días siguientes emita un nuevo fallo en el que se apliquen los precedentes en cita. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por la accionante. La Sala manifiesta que las providencias cuestionadas no resultan lesivas de los derechos fundamentales citados, por lo que no se advierte vulneración alguna, pues analizados los
constitucional incoada por la accionante. La Sala manifiesta que las providencias cuestionadas no resultan lesivas de los derechos fundamentales citados, por lo que no se advierte vulneración alguna, pues analizados los argumentos expuestos se constató, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las 3Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.2 LA IMPUGNACIÓN El 20 de noviembre de 2019, el actor interpuso recurso de impugnación para que se amparen sus derechos fundamentales y solicitó se de aplicación a los precedentes constitucionales sobre el requisito de inmediatez referenciados tanto en el escrito de tutela como en la impugnación.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de 2 Folios 58 a 59, cuaderno 2.3 Folios 75 a 77, cuaderno 2. 4Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 5Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación En el caso bajo examen, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo al considerar que las decisiones censuradas están ajustada al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe decirse que esta Sala no encuentra en las
Corporación denegó el amparo al considerar que las decisiones censuradas están ajustada al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe decirse que esta Sala no encuentra en las determinaciones cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los 8Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta
permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la s decision es censuradas se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. En conclusión las providencias atacadas no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido.6 6 Sentencia SU-901 de 2005 9Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria 7, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 7 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 10Rad. 108407 Magdalena Navas de Arguello Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11