CSJ - STP4210-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4210-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4210-2026 Radicación n.° 150984 Aprobado acta n.° 006
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad1, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
ENIS AMPARO HENAO CHAMORRO.
1 En apoyo de la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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HECHOS:
Fueron expuestos por la Sala A quo así:
La accionante, expone que junto con su esposo Javier Orlando Álvarez Jaramillo adquirieron una vivienda ubicada en la calle 66 1 Bis 60, bloque 14, casa 104 y parqueadero 23 del Conjunto Residencial Palmas del Norte de la ciudad de Cali (Valle), sobre la cual se constituyó patrimonio de familia. Posteriormente, debido a dificultades económicas, celebró en 2010 un contrato de promesa de compraventa con Esther de la Cruz Lozano, quien incumplió el
cual se constituyó patrimonio de familia. Posteriormente, debido a dificultades económicas, celebró en 2010 un contrato de promesa de compraventa con Esther de la Cruz Lozano, quien incumplió el acuerdo y dejó de pagar el crédito hipotecario.
Ante ello, promovió demanda judicial (rad. 2011-544), que culminó con orden de des alojo y entrega del inmueble a su favor. Sin embargo, al intentar recuperar la vivienda, la administración del conjunto, junto con funcionarios de la SAE y la Fiscalía General de la Nación, le impidieron el ingreso, alegando la situación jurídica de su esposo, investigado por delitos de narcotráfico y lavado de activos.
Aclara que el predio no ha sido ocupado por alguna autoridad judicial y se encuentra en total abandono y deterioro desde 2015, sin que le permitan habitarla, realizar reparaciones ni acuerdos de pago por las deudas con la administración que dejó la señora Cruz Lozano. Afirma que esta situación ha ocasionado graves perjuicios familiares, económicos y emocionales, incluyendo la pérdida de vivienda, afectaciones a sus hijos y deterioro de la sa lud de su madre.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, propiedad privada, debido proceso y mínimo vital, y pide se ordene a la Fiscalía, la SAE y la administración del conjunto permitirle el ingreso, posesión y uso pacífico del inmueble, así como la posibilidad de negociar las deudas de administración y evitar nuevas vulneraciones.
ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:
1-. Mediante autos del 30 de octubre y 12 de noviembre
pacífico del inmueble, así como la posibilidad de negociar las deudas de administración y evitar nuevas vulneraciones.
ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:
1-. Mediante autos del 30 de octubre y 12 de noviembre de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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3 Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales -SAEel Conjunto Residencial Palmas del Norte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali (Valle del Cauca) y los sujetos procesales dentro proceso civil con radicado No. 76001310301220110054900
2-. La Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad , actuando como apoyo de su homóloga 34, indicó que revisado el expediente observó que mediante resolución del 29 de abril de 2013 se ordenó adelantar la «fase inicial» y el 19 de julio de 2014 se emitió la decisión de inicio, en la que además se decretaron medidas cautelares sobre 15 vehículos, varios establecimientos de comercio y 30 inmuebles, entre ellos el objeto de esta tutela.
Sostuvo que en el proceso se surtió la materialización de las medidas cautelares, las notificaciones personales y por edicto, los traslados para presentar recursos y oposiciones,
comercio y 30 inmuebles, entre ellos el objeto de esta tutela.
Sostuvo que en el proceso se surtió la materialización de las medidas cautelares, las notificaciones personales y por edicto, los traslados para presentar recursos y oposiciones, así como la etapa probatoria, actuaciones que se adelantaron entre el año 2014 y el 28 de febrero de 2025.
No ob stante, refirió que el 28 de febrero de 2025, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer un recurso de apelación , decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la notificación de la Resolución de Inicio, tras advertir que esta no se realizó respecto de afectados y terceros acreedores con interés en el proceso.Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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4 Precisó que L a Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad asumió ese despacho en abril de 2024, fecha en la que inició a impulsar la carga ordi naria como los casos priorizados por la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Adujo que en virtud de la nulidad decretada se han adelantado diversas actuaciones y emitid o órdenes encaminadas a ubicar a los afectados, obtener certificados y reconocer personerías a los apoderados, precisando que la fecha límite para la entrega de uno de los informes de policía judicial requerido se estableció para el 6 de noviembre de 2025.
Expuso que el 29 de julio de 2025 informó a la
fecha límite para la entrega de uno de los informes de policía judicial requerido se estableció para el 6 de noviembre de 2025.
Expuso que el 29 de julio de 2025 informó a la accionante el estado actu al del proceso y solicitó apoyar al despacho con datos de ubicación del señor Javier Orlando Álvarez Jaramillo, quien manifiesta es su exesposo.
Por último, precisó que los hechos invocados por la accionante respecto del origen de los bienes forman parte de la investigación, y que no procede ordenar su ingreso o uso de los inmuebles afectados, toda vez que el proceso de extinción de dominio se encuentra en fase de notificación. Recordó, además, que la acción de tutela no puede utilizarse para modificar el trámite procesal legalmente establecido.
3-. La Sociedad de Activos Especiales -SAEindicó que los bienes objeto de esta tutela se encuentran bajo laImpugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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5 administración directa de esa entidad y están habilitados para enajenación temprana, conforme a la Ley 1708 de 2014.
Explicó que la accionante desconoce las competencias legales de la SAE y la naturaleza del proceso de extinción de dominio, el cual implica la pérdida de titularidad de bienes vinculados a actividades ilícitas, sin compensación para el afectado, y que mientras no exista sentencia, permanecen bajo medidas cautelares de embargo y secuestro, que suspenden el poder de disposición, uso y goce del propietario.
Sostuvo que las limitaciones sobre los inmuebles no
afectado, y que mientras no exista sentencia, permanecen bajo medidas cautelares de embargo y secuestro, que suspenden el poder de disposición, uso y goce del propietario.
Sostuvo que las limitaciones sobre los inmuebles no derivan de su gestión, sino del proceso judicial y que no existe prueba del presunto abandono o deterioro, pues la entidad cuenta con procedimientos de mantenimiento (ROM).
Agregó que no puede permitir la ocupación de bienes afectados por medidas cautelares y que los perjuicios alegados por la accionante no son atribuibles a su actuación, sino a las consecuencias legales del proceso de extinción.
Por tanto, solicitó negar la tutela, pues, afirmó que s u gestión se ajusta a la ley y respeta los derechos fundamentales.
4-. La Administradora del Conjunto Residencial Palmas del Norte PH afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la vivienda objeto de esta tutela se encuentra desocupada y bajoImpugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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6 administración de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, entidad que incluso informó su próximo proceso de subasta.
Señaló que en los registros del conjunto no figura n reportes sobre una posible negativa de ingreso al inmueble, pero si algun a persona lo solicita, debe acreditar su propiedad con el certificado de tradición.
Advirtió que en la actualidad ese predio se encuentra sin cancelar las cuotas de administración, intereses moratorios, gastos judiciales y honorarios que se han
propiedad con el certificado de tradición.
Advirtió que en la actualidad ese predio se encuentra sin cancelar las cuotas de administración, intereses moratorios, gastos judiciales y honorarios que se han generado en el transcurso del tiempo, lo que ha afectado la propiedad horizontal de acuerdo a los presupuestos aprobados cada año.
5-. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, por un lado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la accionante no acudió a la autoridad judicial que adelanta el proceso de extinción ni a la entidad que actúa como secuestre -SAE-, para solicitar el ingreso al inmueble pretendido.
Por otra parte, el A quo, en virtud de sus facultades ultra y extra petita , estimó vul nerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por cuenta de la mora injustificada para adelantar el proceso de extinción de dominio, pues verificóImpugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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7 que desde el 29 de abril de 2013 data en la que la Fisca lía ordenó adelantar la fase inicial hasta la fecha « han trascurrido más de 22 años sin que la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio haya concluido la etapa a su cargo mediante la emisión de la calificación correspondiente sobre los bienes de la promotora del amparo».
En suma, resolvió:
Especializada de Extinción de Dominio haya concluido la etapa a su cargo mediante la emisión de la calificación correspondiente sobre los bienes de la promotora del amparo».
En suma, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por ENIS AMPARO HENAO CHAMORRO, en contra de la Fiscalía 34 ED, la Sociedad de Activos Especiales y el Conjunto Residencial Palmas del Norte PH, respecto de las solicitudes para que ordenara que permitieran el ingreso al inmueble objeto de esta tutela así como el pago de las expensas de administración, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ENIS AMPARO HENAO CHAMORRO y en consecuencia ORDENAR a la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la notif icación de esta decisión, proceda a adelantar los trámites necesarios para emitir la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia respecto de los bienes objeto de este trámite de tutela dentro del proceso Rad. 12552
ED, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.
(…)»
6-. La Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad2 impugnó la decisión.
Al respecto, precisó que erró el A quo en afirmar que han transcurrido 22 años para que la Fiscalía 34 Especializada de
2 En apoyo de la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.Impugnación de Tutela
con la orden judicial, en atención a que:Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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13 (i) la titular de la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , en la actualidad, se encuentra en licencia de maternidad,
(ii) la Fiscalía General de la Nación no cuenta en la presente vigencia con contrato de publicaciones para realizar el emplazamiento en un diario de amplia circulación y por medio de una radiodifusora del lugar, como lo exige el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011,
(iii) cuenta con una alta carga laboral y,
(iv) el asunto en el que se encuentra involucrado el bien inmueble objeto de esta acción de amparo es completo, porque se encuentran implicados 15 vehículos, varios establecimientos de comercio y 30 inmuebles.
8-. Como primera consideración, la Sala aclar a que el trámite de extinción dominio bajo el radicado 12552 se adelanta bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 3. Lo anterior, por cuanto la resolución de inicio es del 19 de julio de 2014, es decir, se profirió en vigencia del primer estatuto en mención (CSJ AP3989 -2019 y AP4986-2019)4. Aclaración que implica tener en cuenta los
3 «Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
Al respecto, precisó que erró el A quo en afirmar que han transcurrido 22 años para que la Fiscalía 34 Especializada de
2 En apoyo de la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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8 Extinción de Dominio haya concluido la etapa a su cargo mediante la emisión de la calificación correspondiente sobre los bienes de la promotora del amparo.
Ello, por cuanto, la Resolución de Inicio fue expedida el 19 de julio de 2014, es decir, han transcurrido 11 años desde dicha data, término en el cual la Fiscalía encargada ha impulsado la investigación sin perjuicio del «aparatoso marco procesal aplicable: Ley 793 de 2002 y su modificación a través de la Ley 1453 de 2011, en los términos del régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia AP5012-2018 y AP3989-2019».
Refirió que en virtud de la nulidad decretada, se encuentra en la fase de subsanar la etapa de notificaciones, lo que quiere decir que una vez sean ubicados los afectados, terceros y eventualmente los herederos de estos, se les debe notificar personalmente o por aviso, dar traslado para presentar oposiciones y recursos, emplazar, designar curador, dar traslado al curador con iguales fines de recursos y oposiciones.
Informó que la etapa de emplazamiento entre noviembre
notificar personalmente o por aviso, dar traslado para presentar oposiciones y recursos, emplazar, designar curador, dar traslado al curador con iguales fines de recursos y oposiciones.
Informó que la etapa de emplazamiento entre noviembre de 2025 y febrero o marzo de 2026 se verá afectada pues la Fiscalía General de la Nación no cuenta en la presente vigencia con contrato de publicaciones para realizar el emplazamiento en un diario de amplia circulación y por medio de una radiodifusora del lugar, como lo exige el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 deImpugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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9 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el régimen de transición aludido.
Asimismo, expuso que cuenta con una alta carga laboral porque en la actualidad se encuentra como apoyo de su homóloga 34 debido a que su titular se encuentra en licencia de maternidad.
En tal orden, explicó que la carga laboral de la precitada Fiscalía y el despacho que administra es:
La Fiscalía 34 E.D. para 2025 tiene procesos de extinción de dominio más antiguos para estudio, a saber: 9966, 2017-01692, 2017-01685, 5751 y 0352 (carga priorizada por la DEEDD), de los cuales solo falta por evacuar el último radicado referido con plazo a 31 de diciembre de 2025.
A su vez, se han priorizado radicados de extinción de dominio con
cuales solo falta por evacuar el último radicado referido con plazo a 31 de diciembre de 2025.
A su vez, se han priorizado radicados de extinción de dominio con términos perentorios para decidir por órdenes de jueces de tutela: Más recientemente el 3934 E.D., objeto de fallo de tutela del 29 de octubre de 2025 de esta misma primera instancia que ord enó calificarlo en un plazo de SEIS (6) MESES, esto es, hasta el 29 de abril de 2026.
De acuerdo con información suministrada por la asistente de fiscal del despacho 34 E.D. la carga laboral de la fiscalía 34 E.D. está comprendida por 75 procesos, alguno s de estos con términos perentorios para su evacuación. Radicados que en promedio tienen entre 20 y 30 cuadernos principales y un número igual de cuadernos de oposiciones y anexos cada uno y entre 250 y 300 folios cada cuaderno.
Dentro de los 75 procesos, existen radicados con resoluciones de inicio anteriores al 14 de julio de 2014, que deberían ser priorizados en 2026 para ser evacuados de forma priorizada.
Adicionalmente, la titular del despacho fiscal 34 E.D. desde el 26 de septiembre de 2025 y hasta la fecha se encuentra en licencia de maternidad, a la espera que la DEEDD defina si se encargará a una persona para que asuma la carga laboral integral de dicho despacho entre tanto su titular se reintegra al servicio. Entre tanto, la suscrita fiscal 40 E.D. viene asumiendo la carga laboral prioritaria de esta fiscalía: órdenes a policía judicial, contestaciónImpugnación de Tutela
despacho entre tanto su titular se reintegra al servicio. Entre tanto, la suscrita fiscal 40 E.D. viene asumiendo la carga laboral prioritaria de esta fiscalía: órdenes a policía judicial, contestaciónImpugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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10 de acciones de tutela y organización de cronogramas con la asistente de fiscal para el impulso y sustanciación de decisiones de fondo.
La fiscalía 40 E.D., de la cual soy titular debe proferir de aquí al 31 de diciembre de 2025 decisiones de fondo en dos (2) procesos de extinción que corresponden a las metas priorizadas con la DEEDD, correspondientes a los radicados: 8618 y 119261 (Ley 793 de 2002). A su vez, dentro del radicado 2022 00407 (Ley 1708 de 2014), en un tiempo no mayor a 6 meses, contados desde octubre de 2025, debe decidir sobre una nulidad de parte y eventualmente sobre la presentación de demanda o archivo del proceso. Radicados todos que en promedio tienen entre 7 y 10 cuadernos principales y un número igual de cuadernos de oposiciones y anexos cada uno, con entre 250 y 300 folios cada cuaderno.
El día 23 de octubre de 2025 la fiscalía 40 E.D. recibió de otra primera instancia fallo de tutela que ordena calificar en un término perentorio de SEIS (6) MESES el radicado 11750 E.D., esto es, hasta el 23 de abril de 2026.
La carga laboral de la fiscalía 40 E.D. es de 61 procesos, con
perentorio de SEIS (6) MESES el radicado 11750 E.D., esto es, hasta el 23 de abril de 2026.
La carga laboral de la fiscalía 40 E.D. es de 61 procesos, con términos perentorios para su e vacuación. Radicados que en promedio tienen entre 7 y 15 cuadernos principales y un número igual de cuadernos de oposiciones y anexos cada uno, con entre 250 y 300 folios cada cuaderno.
Sumado a lo anterior, precisó que el inmueble objeto de tutela está involucrado en un proceso que es muy complejo, no solo por el régimen de transición que enfrenta la especialidad de extinción de dominio, sino porque es un caso en el que están implicados 15 vehículos, varios establecimientos de comercio y 30 inmuebles.
En virtud de lo anterior, solicitó se emita « una decisión lo más objetiva posible dentro de las particularidades del caso, para que de esta manera el componente subjetivo, que no se puede negar tiene la decisión que impugno, sea revocado o se dé una orden de modulación en por lo menos CUATRO (4) MESES MÁS, esto es un plazo total de HASTA 10 MESES, considerando que es un tiempo razonable y congruente en concordancia con el principio de proporcionalidad para poder cumplir cabalmente con la orden de tutela».Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá.
2-. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3-. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, la improcedencia dictada por el fallador respecto a la pretensión inicial invocada por la hoy accionante se ajusta a derecho y no fue controvertido por las partes.
4-. En ese orden, e n el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al ordenar a la Fiscalía 34 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en un término de seis meses, adelantar los trámites necesarios para emitirImpugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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12 la correspondiente resolución de procedencia o
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12 la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia respecto de los bienes objeto de este trámite de tutela dentro del proceso rad. 12552, luego de confirmar la existencia de una mora judicial injustificada respecto a un trámite de extinción de dominio que supera los once años.
5-. Pues bien, la Sala advierte que, aun cuando HENAO CHAMORRO no acudió a esta acción de amparo para cuestionar la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada al interior del proceso de extinción de dominio rad. 12552 en el que se en cuentra involucrado un bien de propiedad de la interesada, lo cierto es que el juez constitucional de primera instancia, en virtud de sus facultades extra y ultra petita, profirió una decisión ajustada a derecho, en atención a que evidentemente han transcurrido más de 11 años desde que el bien inmueble objeto de este diligenciamiento fue afectado con una medida cautelar sin que a la fecha se haya emitido por parte de la Fiscalía demandada la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia de este.
6-. Por tal razón, no se podría revocar el amparo invocado, como lo solicitó el ente acusador en la impugnación.
7-. Ahora, la Fiscalía en su escrito de impugnación solicita ampliar el término fijado por el fallador para cumplir con la orden judicial, en atención a que:Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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3 «Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad». 4 En esta última providencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación estableció los criterios de vigencia de los tres cuerpos legales, a efectos de definir competencias: «(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011, deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzadoImpugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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14 términos ordinarios allí contemplados para las actuaciones que debe llevar a cabo la Fiscalía.
La acción de extinción del derecho de dominio, bajo la Ley 793 de 2002, se desarrolla en un proceso estructurado en tres etapas que, como muy bien lo resumió la Corte Constitucional en sentencia CC C-740 de 2003, consisten en lo siguiente:
[H]ay que indi car que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase,
parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.
De acuerdo con esta división de etapas procesales, se infiere que, en el caso concreto, el proceso de extinción de dominio apenas cursa su primera etapa, con la imposición de las medidas cautelares sobre el bien raíz objeto de tutela; de manera que la orden de amparo proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está encaminada a que la Fiscalía 34° Especializada agote la segunda etapa, esto es, dictando la
luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente
su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.»Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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15 resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y remitiendo lo actuado al juez competente.
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, una vez la Fiscalía profiere la resolución de inicio, los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.
Posteriormente, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.
Luego, una vez finaliza el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. Y, transcurrido el término anterior, «durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución
traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. Y, transcurrido el término anterior, «durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedenc ia de la acción de extinción de dominio».
Una vez ejecutoriada la resolución, la ley establece que el fiscal debe remitir el expediente completo al juez competente.Impugnación de Tutela CUI 11001222000020250027701 No interno 150984
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16 Ahora bien, indicados los términos legales anteriores, la Sala estima que el término establecido por el fallador de primera instancia podría ser adecuado para dar cumplimiento a la orden de amparo.
Sin embargo, teniendo en cuenta las vicisitudes arriba señaladas expuestas por la Fiscalía en su escrito de impugnación, la Sala considera razonable y apropiado ampliar el término dado por el A quo, para así lograr un mejor proveer y armoniosa labor por parte de la accionada.
En tal contexto, se confirmará y modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de establecer que la Fiscalía cuenta con el término de nueve (9) meses para adelantar los trámites necesarios para emitir la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia respecto de los bienes objeto de este trámite de tutela dentro del proceso Rad. 12552 ED, conforme lo indicado en las motivaciones de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
motivaciones de esta providencia.
En mérito de lo e
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