CSJ - STP4212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4212-2024 Radicación N°. 136471 Aprobado según acta No. 072 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano KEVINCUI 11001222000020240004901
Radicado Nro.136471 Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA GONZÁLEZ ARRIETA, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. En la actuación fueron vinculadas la Fiscalía 58° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la SAE.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: «De acuerdo con el escrito introductorio, el 7 de octubre de 2022, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada en Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía 58 E.D.- decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre un bien inmueble perteneciente a la sociedad Servitransportes S.A.S, dentro del cual se encontraban dos montacargas de marcas Toyota -modelo 32-8FG20poder dispositivo, embargo y secuestro sobre un bien inmueble perteneciente a la sociedad Servitransportes S.A.S, dentro del cual se encontraban dos montacargas de marcas Toyota -modelo 32-8FG202012 1 - y Caterpillar-modelo 2001 1 - de propiedad del demandante, bienes que no fueron objeto de las cautelas pero quedaron bajo tenencia de la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAEdesde el 11 de octubre siguiente.
El recurrente aduce haber realizado múltiples solicitudes a la SAE, a la Fiscalía 58 E.D. y finalmente, el 7 de octubre de 2023, al accionado Juzgado 4 E.D con miras a obtener la entrega de los automotores sin que hasta la fecha haya recibido solución de fondo; destacó una respuesta del ente acusador en la cual reconoce que no existen afectaciones sobre los citados objetos». 1 Automotor con serie ATF13FTO183 con declaración de importación 14501990952315. 2CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA -. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá brinde una respuesta de fondo al requerimiento del 7 de octubre de 2023 relativo a la entrega de los montacargas marca Toyota, modelo 328FG20-20212 con declaración de importación No 48220180005799778 y marca Caterpillar modelo 2001, serie ATF13FTO183 con declaración de importación 14501990952315.
III. EL FALLO IMPUGNADO
declaración de importación No 48220180005799778 y marca Caterpillar modelo 2001, serie ATF13FTO183 con declaración de importación 14501990952315.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Bogotá amparó el derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que los automotores solicitados se encuentran bajo tenencia de depositario provisional de la Sociedad Servitransportes GC S.A.S, aun cuando sobre esto no pesas medidas cautelares. 4.1. Lo anterior provocó la limitación de la propiedad, la cual es susceptible de remediarse a través del proceso administrativo de devolución de los bienes ante la SAE sin orden expresa, siempre que el afectado demuestre ser propietario de los bienes bajo tenencia. 4.2. Adicionalmente, el proceso de extinción de dominio puede provocar que el aquí demandante no sea aceptado como víctima o tercer dentro de la acción y no medie claridad sobre la autoridad judicial competente para proferir la orden de entrega de los vehículos. 4.3. Advirtió que la orden judicial que dispuso la devolución sin tener en cuenta las particularidades del caso, provocaron una dilación en la entrega, toda vez que contravino el deber de la administración en dar acceso
3CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA y pronta resolución a las pretensiones del ciudadano afectado, lo que vulnera el derecho al debido proceso administrativo. 4.4. Sin embargo, exhortó al promotor del amparo que obre de
Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA y pronta resolución a las pretensiones del ciudadano afectado, lo que vulnera el derecho al debido proceso administrativo. 4.4. Sin embargo, exhortó al promotor del amparo que obre de conformidad ante la SAE para que allegue la documentación idónea que demuestre la titularidad de los automotores que solicita, toda vez que de ello, depende la entrega de los bienes. 4.5. Respecto a la vulneración del derecho de petición, no aportó elementos de juicio que permitieran acreditar su vulneración, en tanto remitió las peticiones que radicó ante la SAE y la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y que, por lo tanto, no era posible determinar si las respuestas fueron prontas, claras y precisas sobre lo requerido. 4.6. En ese sentido ordenó a la SAE que en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo, adopte las medidas tendientes a conocer y resolver de fondo sobre la procedencia de la solicitud de devolución de los dos automotores.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, la SAE mediante su apoderada judicial, impugno la decisión con los siguientes argumentos: 5.1. Trajo a colación la relación jurídica entre esa entidad y los depositarios provisionales que se encuentra definida en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 2, toda vez que son estos son los administradores de los
bienes afectados con medidas cautelares. 2 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 4CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA 5.2. De conformidad con lo anterior, y en cumplimiento al fallo de tutela, con relación a la «adopción de las medidas tendientes para resolver de fondo sobre la procedencia de la solicitud de devolución a quien demuestre ser propietario, de los montacargas 1) marca Toyota, modelo 328FG20-20212 con declaración de importación No 48220180005799778 y 2) marca Caterpillar modelo 2001, serie ATF13FTO183 con declaración de importación 14501990952315 interpuesta por accionante», precisó que en comunicación del 12 de marzo de 2024, el depositario provisional de Servitransportes GC S.A.S., manifestó lo siguiente: i) KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA, con antelación al asunto de referencia, había interpuesto otra acción constitucional con fallo del 30 de agosto de 2023 que ordenó a la SAE que en el término de 48 horas, otorgue una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. ii) En cumplimiento del mencionado fallo, el depositario provisional mediante oficio No. 033-GER-DAF-THU del 12 de octubre de 2023, comunicó al aquí promotor que para acceder a lo solicitado era necesario allegar a la SAE, la factura de compra, su inscripción en el Registro Nacional de Maquinarias Industriales y/o cualquier otro medio idóneo para demostrar su titularidad del derecho de dominio sobre los mencionados montacargas.
acceder a lo solicitado era necesario allegar a la SAE, la factura de compra, su inscripción en el Registro Nacional de Maquinarias Industriales y/o cualquier otro medio idóneo para demostrar su titularidad del derecho de dominio sobre los mencionados montacargas. iii) A la fecha GONZÁLEZ ARRIETA, no ha aportado documentación que demuestre la titularidad de la maquinaria TOYOTA modelo 32-8F620-2012 y CATERPILAR modelo 2001 serie AT 13FT01830, mismo que aduce son de su propiedad. 5CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA -. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.
6CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación
KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA
9. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA frente a la Sociedad de Activos Especiales y, en consecuencia, ordenar a la SAE en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela «adopte medidas tendientes a conocer y resolver de fondo sobre la procedencia de la solicitud de devolución a quien demuestre ser propietario, de los montacargas 1) marca Toyota, modelo 328FG20-20212 con declaración
medidas tendientes a conocer y resolver de fondo sobre la procedencia de la solicitud de devolución a quien demuestre ser propietario, de los montacargas 1) marca Toyota, modelo 328FG20-20212 con declaración de importación No 48220180005799778 y 2) marca Caterpillar modelo 2001, serie ATF13FTP183 con declaración de importación 14501990952315 interpuesta por el recurrente»
10. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se podría vulnerar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que la rigen -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Caso concreto.
11. En el presente asunto, se advierte que la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto verificó que la SAE no ha desplegado los mecanismos para proceder a la entrega de los bienes, a su vez que trasladó su responsabilidad al depositario provisional de la sociedad Servitransportes GC S.A.S., institución que manifestó que para la entrega de dichos montacargas, era necesario que medie orden de la
7CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación
KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA
entrega de dichos montacargas, era necesario que medie orden de la 7CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA autoridad competente, que es en este caso es la SAE, y que allegue la factura de compra, su inscripción en el Registro Nacional de Maquinarias Industriales y/o cualquier otro medio idóneo para demostrar la titularidad del derecho de dominio de ambos automotores.
12. De tal modo, no se explica la Sala por qué la SAE, no ha iniciado el proceso para la devolución de los montacargas que solicita el aquí accionante, toda vez que no ha adoptado las medidas tendientes a conocer y resolver de fondo la solicitud incoada por GONZÁLEZ ARRIETA, es menester advertir que la orden de primera instancia no va encaminada a la entrega inmediata de los vehículos, pues para que proceda a esta, es necesario que se alleguen documentos que acrediten la titularidad sobre los bienes.
13. A pesar de lo descrito, la SAE ha adoptado un comportamiento desobligante, ya que aún no ha desplegado acciones tendientes a impulsar el procedimiento administrativo relacionado con la devolución de los bienes Toyota, modelo 328FG20-20212 con declaración de importación No 48220180005799778 y 2) marca Caterpillar modelo 2001, serie ATF13FTP183 con declaración de importación 14501990952315, a pesar de que sobre ellos, no recae afectación alguna.
14. Para esta Sala de Tutelas, el fallo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a la constatación de la
de que sobre ellos, no recae afectación alguna.
14. Para esta Sala de Tutelas, el fallo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a la constatación de la mora por parte de la Sociedad de Activos Especiales para adelantar los trámites que llevaran al cumplimiento de la orden de devolución de los automotores a quien demuestre ser propietario.
15. Esta Corte tampoco encuentra irregularidades que evidencien que la decisión de primera instancia es irrespetuosa de la garantía
8CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA constitucional invocada, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que haya sido manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión.
16. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001222000020240004901 Radicado Nro.136471 Impugnación
KEVIN GONZÁLEZ ARRIETA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10