CSJ - STP4213-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4213-2026 Radicación n.° 150993 Aprobado acta n.° 006
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANOS , contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de postulación invocado, encaminada a la protección de los derechos fundamentales de “petición”, debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía 1ª Seccional Unidad Vida y a la Dirección Seccional de La Dorada (Caldas).Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150993 CUI 17001220400020250035001
JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANO
2
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal, la Inspección de Policía , los dos de Norcasia, Caldas, a los ciudadanos John Jairo M anrique Osorio, Martha Lucia Padilla Villamil, Jenny Joanna Padilla Villamil, José Eduardo Padilla Villamil, Ingrid Yisela Padilla Villamil, Eliana Padilla Villamil y el abogado Hernán López Pérez , dentro de la noticia criminal No. 1700160000602202510628.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Eliana Padilla Villamil y el abogado Hernán López Pérez , dentro de la noticia criminal No. 1700160000602202510628.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANOS denunció ante la Fiscalía General de la Nación el delito de fraude procesal el 28 de febrero de 2025 (Noticia Criminal No. 1700160000602202510628), asunto asignado a la Fiscalía 1ª Seccional de La Dorada (Caldas), el 10 de marzo siguiente.
2. Ante la ausencia de información sobre el trámite, el 26 de agosto de 2025 el prenombrado presentó a la Fiscalía General de la Nación derecho de petición e impulso procesal solicitando reconocimiento como víctima, estado de la investigación y plan de trabajo, escrito que fue remitido el 5 de septiembre siguiente a la Fiscalía 1ª Seccional de La
Dorada (Caldas).
3. Sin embargo, sostuvo el accionante, pese a haber transcurrido más de seis (6) meses desde la denuncia y más de treinta (30) días hábiles desde el impulso, no existe respuesta de fondo ni acceso al expediente, ni informaciónTutela de Segunda Instancia
Número Interno 150993 CUI 17001220400020250035001
JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANO
3
sobre actuaciones o decisiones adoptadas.
En virtud de lo expuesto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso, toda vez que no recibió respuesta por parte de la Unidad Fiscal Delegada . En consecuencia, solicitó (i)
En virtud de lo expuesto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso, toda vez que no recibió respuesta por parte de la Unidad Fiscal Delegada . En consecuencia, solicitó (i) ordenar a la Fiscalía censurada que, en término perentorio, resuelva de fondo el derecho de petición del 26 de agosto de 2025, (ii) reconozca al accionante como víctima, (iii) garantice el acceso al expediente y fije un plan de investigación con cronograma y seguimiento.
Además, pidió prevenir a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas para evitar dilaciones y, de ser procedente, dar traslado a la autoridad disciplinaria competente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de octubre de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
Posteriormente, e l accionante presentó dos escritos: uno, para aportar documentos al expediente constitucional y otro, para informar el cumplimiento parcial por parte de la Fiscalía delegada, pues aunque fue reconocido como víctima,Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150993 CUI 17001220400020250035001
JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANO
4
persistieron omisiones en el acceso al expediente y en la información solicitada.
1. El Fiscal 1° Seccional de La Dorada (Caldas) alegó que las solicitudes y anexos documentales aportados por el actor con posterioridad en el marco de la acción
información solicitada.
1. El Fiscal 1° Seccional de La Dorada (Caldas) alegó que las solicitudes y anexos documentales aportados por el actor con posterioridad en el marco de la acción constitucional no podían ser valorados por no ser objeto de la postulación del 26 de agosto. Además, afirmó haber dado respuesta a lo solicitado y sostu vo la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La Dirección Seccional de Fiscalía de La Dorada señaló que constató en el SPOA la indagación y el traslado del derecho de petición a la Fiscalía 1ª Seccional, lo cual fue informado al actor.
3. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas) informó que tramita el proceso verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio radicado 17495408900120210003700, promovido por Aníbal José Domínguez Mercado contra el hoy a ccionante y otros demandados.
4. La Inspección de Policía de Norcasia aludió a un proceso verbal abreviado promovido por un tercero distinto al recurrente.Tutela de Segunda Instancia
Número Interno 150993 CUI 17001220400020250035001
JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANO
5
5. El abogado Hernán López Pérez solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 10 de noviembre de 2025 , concluyó que, aunque la Fiscalía 1ª Seccional incurrió en dilación al
pasiva.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 10 de noviembre de 2025 , concluyó que, aunque la Fiscalía 1ª Seccional incurrió en dilación al responder la postulación de la accionante, finalmente en el marco de la acción constitucional lo atendió de manera clara y de fondo, configurándose así un hecho superado; por ello, declaró la carencia actual de objeto.
7. Inconforme, la parte actora impugnó la decisión y aportó el escrito inicial de postulación y la respuesta de la Fiscalía cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Como punto de partida, la Sala precisa que la s solicitudes elevadas por los sujetos procesales dentro de un proceso judicial no constituyen ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, elTutela de Segunda Instancia
Número Interno 150993 CUI 17001220400020250035001
JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANO
6
cual se enmarca en el debido proceso y se rige por las normas procesales que fijan su oportunidad y trámite.
En ese contexto, aunque los funcionarios judiciales deben atender las solicitudes que se les formulen, estas se someten a las reglas propias del proceso y no a las previstas para las actuaciones administrativas, conforme a la jurisprudencia constitucional1.
3. En el presente asunto corresponde a la Sala
someten a las reglas propias del proceso y no a las previstas para las actuaciones administrativas, conforme a la jurisprudencia constitucional1.
3. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la Fiscalía, en el marco del trámite constitucional, fue materialmente suficiente para satisfacer la postulación del accionante y, en consecuencia, si ello configura un hech o superado que conduce a confirmar la decisión recurrida.
Así las cosas, el examen de la Sala se circunscribirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la autoridad accionada.
4. En ese orden de ideas, esta Judicatura al revisar el expediente, observó que en el marco de la presente acción, la Fiscalía 1ª Seccional de La Dorada, el 29 de octubre de 2025 se pronunció sobre los interrogantes planteados en la postulación del 26 de agosto , respondiendo, entre otr os aspectos, (i) confirmar la calidad de víctima de JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANOS , (ii) señalar el canal
1 C.C. S.T-215A/2011.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150993 CUI 17001220400020250035001
JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANO
7
electrónico donde puede solicitar copia digital del expediente. (iii) Además, informó que impartió orden a la Policía Judicial, que la investigación continúa y que aún no se ha definido archivo ni imputación. Respuesta que fue enviada al correo electrónico de que el gestor del resguardo dispuso.
(iii) Además, informó que impartió orden a la Policía Judicial, que la investigación continúa y que aún no se ha definido archivo ni imputación. Respuesta que fue enviada al correo electrónico de que el gestor del resguardo dispuso.
5. Además, con todo, se advierte que el accionante no señaló defecto alguno ni alegó causal d e procedibilidad, omisión que impide estructurar un reproche concreto frente al fallo de primera instancia constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por las razones consignadas en precedencia.Tutela de Segunda Instancia
Número Interno 150993 CUI 17001220400020250035001
JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA CASTELLANO
8
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9E3642BECA027A7D29ADCC0AC76EA78E395321466A43ACE291C1DF032A260441
Documento generado en 2026-04-15